Ley 13.921

APROBACION DEL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO UNIDO SOBRE SERVICIOS AEREOS.

BUENOS AIRES, 3 de agost0 de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Reino Unido sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios, subscrito en Buenos Aires el 17 de mayo de 1946.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

RAMELLA - CAMPORA - Reales - González.

Aprobación del acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Reino Unido sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios suscripto en Buenos Aires el día 17 de mayo de 1946.

ARTICULO 1 De acuerdo con el principio de mutua e igual reciprocidad, cada Parte Contratante concede a la otra los derechos especificados en el Anexo de este Acuerdo con el propósito de establecer los servicios aéreos aquí descriptos (llamados en adelante "servicios acordados".

ARTICULO 2 1) Los servicios acordados podrán ser inaugurados inmediatamente o en una fecha ulterior, a opción de la Parte Contratante a quien los derechos han sido acordados, pero no antes de que: a) La Parte Contratante a quien los derechos han sido acordados haya designado una línea o líneas aéreas para la ruta o rutas especificadas y b) La Parte Contratante que acuerda los derechos haya dado el correspondiente permiso para operar a la línea o líneas aéreas respectivas (lo que, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 de este Artículo y en el Artículo 6, será hecho sin demora). Los derechos acordados por una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante no serán transferidos , en su totalidad o en parte, y no implicarán la concepción de ningún monopolio. 2) A cada línea aérea designada podrá requerírsele que dé satisfacciones a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos en el sentido de que está capacitada para cumplir las condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades a las operaciones de líneas aéreas comerciales.

ARTICULO 3 1) Los gravámenes que cualquiera de las Partes Contratantes imponga o pueda imponer a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y otras facilidades no serán superiores a los que paguen por el uso de tales aeropuertos y facilidades las líneas aéreas nacionales u otras extranjeras dedicadas a servicios aéreos internacionales similares. 2) Al combustible, aceites lubricantes y piezas de repuesto introducidos en el territorio de una Parte Contratante, o llevados a bordo de una aeronave en el mismo territorio, por parte o por cuenta de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante y destinados únicamente al uso de los aviones de tal línea o líneas aéreas, les será acordado, con respecto a los derechos de Aduana, tasas de inspección y otras cargas impuestas, por la primera Parte Contratante, tratamiento no menos favorable que el concedido a las líneas aéreas nacionales u otras extranjeras dedicadas al transporte aéreo internacional. Cada Parte Contratante podrá requerir de la otra que los elementos arriba mencionados que reciban tratamiento preferencial con respecto a gravámenes aduaneros sean guardados en locales determinados, sujetos a la supervisión e inspección de las autoridades aduaneras. 3) Las aeronaves de una Parte Contratante utilizadas en los servicios acordados y los abastecimientos de combustibles, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo normal y despensa de las aeronaves guardados a bordo de tales aeronaves estarán exentos en el territorio de la otra parte Contratante de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o gravámenes similares (aun cuando esos abastecimientos sean utilizados por tales aeronaves en vuelos en ese territorio). Cada una de las Partes Contratantes podrá exigir a la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que, sin afectar su disponibilidad, los referidos materiales queden sujetos a la supervisión e inspección de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 4 1) Los certificados de navegabilidad aérea, certificados de competencia y licencias otorgados o válidos por una de las Partes Contratantes y que pertenezcan a aeronaves o personas de nacionalidad británica o argentina y aún en vigor deberán, sujeto a lo que se dice a continuación, ser reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante, con miras a la realización de los servicios acordados. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, con relación a actividades en su territorio, los certificados de competencia y licencias acordados a sus propios nacionales por otro Estado.

ARTICULO 5 1) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves empleadas en aeronavegación internacional, o al funcionamiento y navegación de tales aeronaves mientras estén dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. 2) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante referentes a una línea o líneas aéreas extranjeras que realicen servicios desde o hacia el territorio de esa Parte Contratante, así como a la entrada, permanencia y salida de su territorio de aeronaves, pasajeros, carga o tripulación de aeronaves (tales como reglamentos relativos a la entrada, despacho aduanero, inmigración, pasaportes, derechos aduaneros y cuarentena) serán aplicables a los pasajeros, tripulación o carga de la aeronave de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, como también a la misma línea o líneas aéreas.

ARTICULO 6 Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar o revocar el ejercicio de los derechos especificados en el Anexo de este Acuerdo por parte de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, en cualquier caso en que no esté convencida de que la propiedad real y el control efectivo de dicha línea aérea pertenezcan a nacionales de cada Parte Contratante, o en el caso de incumplimiento por esa línea aérea de las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el precedente Artículo 5, o también de no llenar las condiciones bajo las cuales son acordados los derechos de conformidad con este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO 7 Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar las condiciones del Anexo de este Acuerdo, podrá pedir una consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Tal consulta deberá empezarse dentro de un período de sesenta días desde la fecha del pedido. Cuando esas autoridades acuerden modificaciones al Anexo, tales modificaciones entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas por un Cambio de Notas por vía diplomática, lo que se hará de inmediato.

ARTICULO 8 1) Si una Convención aérea multilateral que es aceptada por ambas Partes Contratantes entra en vigor, este Acuerdo será enmendado a fin de conformarlo a las disposiciones de esa Convención. 2) Cada Parte Contratante queda en libertad para concluir convenios bilaterales o multilaterales con otro Estado o Estados (inclusive convenios con Estado o Estados limítrofes que otorguen ventajas mayores a las aeronaves de tal Estado o Estados que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo), siempre entendido, que con ellos no se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la otra Parte Contratante.

ARTICULO 9 A los fines de este Acuerdo y su Anexo: 1) La expresión "autoridades aeronáuticas", significará, en el caso del Reino Unido, el Ministro de Aviación Civil, o cualquier persona o entidad autorizada para realizar cualquiera de sus funciones y en el caso de la República Argentina, el Secretario de Aeronáutica, o cualquier persona o entidad autorizada para realizar cualquiera de sus funciones. 2) La expresión "línea aérea designada", significará la empresa de transporte aéreo que las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes hayan notificado por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante que es la línea aérea designada por ella de conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo para las rutas especificadas en dicha notificación.

3) La expresión "territorio" significará las superficies terrestres y aguas territoriales adyacentes a ellas, bajo soberanía, dominio, protección o mandato del Estado respectivo. 4) La expresión "servicio aéreo" significará cualquier servicio aéreo regular realizado por aeronaves, para el transporte público de pasajeros, correspondencia y carga. 5) La expresión "servicio aéreo internacional", significará un servicio aéreo que pase a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado. 6) La expresión "línea aérea", significará cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o realice un servicio aéreo internacional. 7) La expresión "aterrizaje con fines no comerciales" o "aterrizaje técnico", significará un aterrizaje para cualquier propósito que no sea el de tomar o descargar pasajeros, carga o correspondencia.

8) La expresión "oferta de tráfico" significará el volumen de tráfico de pasajeros disponibles entre los dos puntos extremos de una ruta calculada en un tiempo dado. 9) La expresión "capacidad", en relación con una aeronave, significará la carga comercial disponible de esa aeronave entre el punto de origen y el punto de destino del servicio. 10) La expresión "capacidad", en relación con un servicio, significará la capacidad de las aeronaves usadas en tal servicio, multiplicada por la frecuencia con que operen tales aeronaves sobre un período y ruta dados.

ARTICULO 10 Este Acuerdo tendrá, salvo lo acordado en el Artículo 11, una duración de diez años desde la fecha de la firma del Acuerdo, y podrá ser prorrogado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes. Tal prórroga se efectuará mediante un Cambio de Notas por vía diplomática, por lo menos ciento ochenta días antes de la expiración de este Acuerdo.

ARTICULO 11 Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra que desea poner fin a este Acuerdo. Si se hace tal notificación, este Acuerdo finalizará doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de darlo por terminado sea retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración de ese período.

ARTICULO 12 Este Acuerdo entrará provisoriamente en vigor en la fecha de su firma y definitivamente tan pronto haya sido ratificado por ambas Partes Contratantes. Los instrumentos de ratificación serán cambiados en Londres tan pronto como sea posible.

ARTICULO 13 Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus buenos Oficios ante los Gobiernos de los países situados a lo largo de las rutas especificadas en los Planes del Anexo de este Acuerdo, con vistas a asegurar el total y efectivo cumplimiento de este Acuerdo.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios designados subscriben el presente Acuerdo y estampan en él su sello. Dado en Buenos Aires, a las diecisiete días del mes de mayo, del año mil novecientos cuarenta y seis, por duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos - Juan L. Cooke.- Bartolomé de la Colina.- A. N. Noble.

Anexo B: Anexo al acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Reino Unido sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios suscripto en Buenos Aires el día 17 de mayo de 1946.TRIBUTOS.

1. A los fines de la explotación de servicios aéreos en la ruta o rutas especificadas en los Planes de este Anexo, se acordará a las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, el uso en dicha ruta o rutas, de los aeropuertos designados para servicios aéreos internacionales, junto con las instalaciones auxiliares y derechos de tránsito, de aterrizaje con fines no comerciales, y de entrada y salida comercial para tráfico internacional de pasajeros, carga y correspondencia, sujetos a las observancia de los siguientes principios y condiciones: a) La capacidad de servicio que se provea será mantenida en estrecha relación con la oferta de tráfico. Las frecuencias con que operen las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes para proveer esta capacidad serán acordadas entre ellas y tomarán en cuenta la carga comercial disponible de los aviones utilizados. Si las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes no pudieran llegar a un acuerdo, el asunto será remitido a las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes. La línea o líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes presentarán a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes todos los detalles relativos a los servicios, incluyendo frecuencias y tipos de aeronaves, que ellas hayan convenido mutuamente en operar b) Habrá una equitativa e igual oportunidad para las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes para operar en las rutas especificadas en los Planes de este Anexo c) Los servicios que provea una línea aérea designada según este Acuerdo y su Anexo y convenidos de conformidad con el apartado a) arriba mencionado retendrán como su objetivo principal la provisión de capacidad adecuada a la oferta de tráfico previsto entre la República Argentina y el Reino Unido. El derecho de embarcar, o desembarcar, en tales servicios, tráfico internacional destinado a terceros países o procedente de los mismos, en un punto o puntos de las rutas especificadas en los Planes de este Anexo, será ejercitado de conformidad con los intereses de las líneas aéreas locales o regionales de las Partes Contratantes que operen sobre la misma ruta, como asimismo con las exigencias de operaciones de la línea aérea directa entre la República Argentina y el Reino Unido.

d) Con el fin de suministrar facilidades para transporte de la oferta de tráfico entre el territorio de una de las Partes Contratantes y el país de destino final de tal tráfico, podrán establecerse según lo considere necesario esa Parte Contratante, desde el territorio de esa Parte Contratante, vía el territorio de la otra Parte Contratante, una o más prolongaciones, indicadas en los Planes de este Anexo, de las rutas aéreas internacionales entre los territorios de las dos Partes Contratantes, como se indica en los planes de este Anexo. La capacidad que se provea entre el territorio de la primera Parte Contratante y el punto de destino final del tráfico, vía el territorio de la otra Parte Contratante, estará de acuerdo con el principio de que la capacidad que se provea debe ser mantenido en estrecha relación con la oferta de tráfico, y los derechos del tránsito y aterrizaje no comercial serán acordados con respecto a ellos por la otra Parte Contratante dentro de su territorio. Además, la línea o líneas aéreas designadas de la primera Parte Contratante tendrán derecho, en el territorio de la otra Parte Contratante, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correspondencia destinados al punto o puntos situados sobre la prolongación de la ruta o rutas o procedentes de los mismos, de acuerdo con el siguiente requisito: La capacidad que pueda suministrarse para el transporte de tal tráfico será discutida y acordada entre las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes, teniendo en cuenta: 1., los servicios locales o regionales suministrados en la ruta o rutas, sobre los cuales los servicios que operen la línea o líneas aéreas designadas de la Primera Parte Contratante puedan, respectivamente, ser prolongados 2., los requerimientos del tráfico de la zona por la que atraviesa la prolongación, y 3., los requerimientos de operación de líneas aéreas directas. Al finalizar el período provisorio, que será de seis meses, y posteriormente de tiempo en tiempo, la capacidad que pueda disponerse para el transporte de tráfico en la categoría arriba mencionada, será reconsiderada entre las líneas aéreas designadas de las dos Partes Contratantes a la luz de la experiencia. En caso de desacuerdo, el asunto será sometido a las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

2. Las tarifas a aplicarse para el transporte de pasajeros y carga por las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes serán acordadas en primera instancia entre ellas, en consultas con las otras líneas aéreas que operen en las mismas rutas o cualquier sección de ellas. Toda tarifa así acordada estará sujeta a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de desacuerdo entre las líneas aéreas, el asunto será sometido a consideración de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.

3. Las tarifas a acordarse de acuerdo con el párrafo 2 arriba mencionado, serán fijadas a niveles razonables, prestándose debida atención a todos los factores pertinentes, inclusive explotación económica, beneficio razonable, diferencias de características de servicios (inclusive tipos de velocidad y comodidades) y las tarifas que cobre cualquier otra línea o líneas aéreas en la ruta.

4. Si cualquier Parte Contratante concede a alguna otra línea aérea derechos más favorables que aquellos acordados en este Acuerdo y su Anexo a la línea o líneas aéreas designadas de la Otra Parte Contratante, la Parte Contratante en cuestión concederá de inmediato a la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, derechos no menos favorables que aquellos concedidos a la línea aérea en cuestión. Esta disposición es sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8, párrafo 2, del Acuerdo.

PLAN I

1. Londres (u otro aeropuerto, o aeropuertos del Reino Unido, designados para servicios aéreos internacionales, según se convenga de tiempo en tiempo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes) vía Lisboa o cualquier otro punto en la Peninsula Ibérica y/u otros puntos intermedios a Buenos Aires (u otro aeropuerto o aeropuertos en Argentina designados para servicios aéreos internacionales que se convenga) en ambas direcciones. La línea o líneas aéreas designadas del Reino Unido tendrán libertad para extender a Uruguay los servicios que operen a Buenos Aires, y para operar tal prolongación en ambas direcciones pero el transporte de tráfico internacional entre Buenos Aires y Uruguay estará limitado a la capacidad que estuviere disponible entre Uruguay y Buenos Aires, si el servicio fuese realizado desde el Reino Unido vía Uruguay a Buenos Aires en ambas direcciones.

2. Londres (u otro aeropuerto o aeropuertos en el Reino Unido designados para servicios aéreos internacionales que se convenga) vía Lisboa o cualquier otro punto en la Península Ibérica y/u otros puntos intermedios en Brasil y/o Paraguay a Santiago de Chile, ya sea directamente sobre territorio argentino o vía un aeropuerto o aeropuertos designados en Argentina, sin ejercer cabotaje entre dos puntos del territorio argentino en ambas direcciones.

PLAN II

1. Buenos Aires (u otro aeropuerto o aeropuertos en Argentina designados para servicios aéreos internacionales que se convenga) vía uno o más puntos intermedios incluyendo a Bathurst, si se desea, y Lisboa o cualquier otro punto en la Península Ibérica y/o un punto en Francia a Londres (u otro aeropuerto o aeropuertos en el Reino Unido designados para servicios aéreos internacionales que se convenga) en ambas direcciones. La línea o líneas aéreas designadas de la República Argentina no estarán autorizadas para hacer cabotaje entre Bathurst y Londres.