Ley 13.954

PROTOCOLO ADICIONAL A CONVENIO COMERCIAL CON FRANCIA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Apruébase el Convenio comercial y financiero entre la República Argentina y la República Francesa, suscrito en París el 23 de julio de 1947, por los plenipotenciarios de ambos países.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Convenio Comercial y financiero entre la República Argentina y la República francesa suscripto en París el 23 de julio de 1947.



CAPITULO I
Disposiciones generales.

Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos económicos y financieros que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art. 2.- Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Francesa aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art. 3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro en materia de derechos, tasas, impuestos, o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

Art. 4.- Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Francesa adoptarán las medidas y disposiciones necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que correspondan a productos exclusivos de uno de los países, reprimiendo con aplicación de sanciones adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.



CAPITULO II
Exportación de productos argentinos a la República Francesa.

Art. 5.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la República Francesa a comprar durante los años 1947 a 1951, inclusive, las cantidades mínimas anuales de los productos que indican a continuación, siempre que en cada uno de los referidos años los saldos exportables no fueren inferiores a las cifras que se especifican: #NM (CUADRO) En el caso de que en cualquiera de los referidos años el saldo exportable de los mencionados productos fuera inferior a las cifras indicadas, el Gobierno argentino se compromete a vender al Gobierno francés y éste a comprar, por lo menos, las cantidades que representan, los porcientos que se indican a continuación sobre el saldo exportable del respectivo año: #NM (CUADRO)

Art. 6.- Los productos indicados en el art. 5, por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos directamente por el Gobierno de la República Francesa o por los sindicatos de compradores o particulares de conformidad con la legislación y disposiciones francesas, que reglamentan las compras en el extranjero, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 15.350/46 (1), salvo que este organismo prefiera que sean comprados a otras instituciones o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. Esta disposición será asimismo aplicable a las demás compras de productos argentinos que Francia realice con los fondos provenientes del crédito rotativo a que se refiere el art. 21.

Art. 7.- Los productos especificados en el Art. 5 serán entregados en cupos trimestrales que se determinarán con una antelación mínima de treinta días a la iniciación de cada trimestre calendario, mediante acuerdo entre el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio y la Embajada de Francia en Buenos Aires. Los dos primeros cupos correspondientes al año en curso, al cual se imputarán las cantidades de los citados productos exportados a Francia desde el 1 de enero último, serán establecidos en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio.

Art. 8.- El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio facturará a Francia los productos argentinos que por su mediación se le hayan vendido, a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 9.- En el caso de que Francia, durante los plazos prefijados, encontrara otras fuentes de abastecimiento que efectivamente le provean los productos consignados en el art. 5, de calidad igual al de los de la República Argentina, por precios inferiores a los que le cotice el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio para el respectivo cupo trimestral, lo notificará a este organismo el que decidirá en un plazo máximo de cinco días si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario o mediando falta de respuesta a la notificación, Francia podrá adquirir el cupo trimestral del producto de que se trate en la otra fuente proveedora, quedando la cantidad así comprada deducida del compromiso contraído por este Convenio. En este caso, queda la República Argentina en libertad de disponer del cupo deducido y venderlo a otro cliente.

Art. 10.- El Gobierno argentino dará facilidades para que, una vez cubiertas las necesidades internas y cumplidos los compromisos de venta contraídos con otros países, Francia pueda adquirir en la República Argentina, a los precios que en cada caso se convenga, durante los años 1947 a 1951, inclusive, los siguientes productos por las cantidades mínimas anuales que a continuación se indican:

Productos-Cantidades (En toneladas) Carne vacuna.............7.000 Carne ovina..............3.000 Rollizos de quebracho...10.000 Sangre seca..............3.000 Harina de carne..........3.000 Aceite comestible.......12.000 Sebo industrial..........3.000 Productos-(En m$n.) Productos opoterápicos.7.000.000 En el caso de que Francia pueda adquirir en la República Argentina los aceites comestibles a que se refiere el presente artículo, comprar, asimismo, tortas oleaginosas por una cantidad que equivalga al triple del volumen del primero de los citados productos.

Art. 11.- El Gobierno francés promoverá y facilitará, en la medida de las necesidades de su mercado interno, la compra en la República Argentina de frutas frescas y desecadas y de calzado.

Art. 12.- El Gobierno francés asegura que todos los productos argentinos que por aplicación del presente Convenio se exporten a Francia, serán destinados a satisfacer el consumo interno en los territorios indicados en el art. 55.

Art. 13.- Las exportaciones de productos argentinos a Francia estarán sujetos a las disposiciones que rijan en la República Argentina en el momento de la realización de cada operación.



CAPITULO III
Exportación de productos franceses a la República Argentina.

Art. 14.- La República Francesa venderá a la República Argentina, en la medida de las necesidades de este último país, durante los años 1947 a 1951, inclusive, los siguientes productos y mercaderías, por las cantidades mínimas anuales que a continuación se indican: Productos o mercaderías-Cantidades (En toneladas) Laminados de hierro comunes.........................24.000 Flejes laminados en caliente.........................4.000 Alambre máquina.....................................5.000 Llantas..............................................5.000 Hojalata.............................................2.000 Chapa de hierro de 2 hasta menos de 5 mm. (a partir de 1948)...................................2.000 Hilados de lana peinada................................800 Tejidos de lana muy finos, especialmente casimires peinados........

..............................500 Tejidos de seda natural................................150 Hilados de lino peinados (número de 0 a 30 inclusive)..............

.........................200 Tejidos de lino........................................100 Tejidos de algodón fino (peso inferior a 130 grs.. el m2...........

............................200 Hilos para coser.....................................3.250 Tubos de acero.......................................5.000 Caños de fundición..................................4.000 Sesquisulfuro de fósforo...............................50 Tetracloruro de carbono.................................50 Carbonato de sodio...................................8.000 Soda cáustica (a partir del 2 semestre de 1947)....................................2.500 Sulfato de potasio.....................................150 Bicarbonato de sodio.................................1.000 Productos colorantes...................................600 Carbones activos........................................40 Potasa.................................................100 Arenas de Fontainebleau..............................5.000 Aluminio...............................................300 Arcilla refractaria..................................2.000 Bauxita colorada.....................................6.000 Caolín................................................500 Papeles finos de hilo, papeles de lujo para imprenta, ilustración, etc., papeles para planos y ferroprusiato...

..........................500 Pimienta...............................................200 Goma arábiga...........................................50 Clavos de olor...........................................5 Vainilla.................................................9 Kapock...................................................45 .................................................(En mts 2) Maderas en placas (nogal o roble)................1.000.000 Vidrios planos......................................80.000 (En unidades) Camiones Diesel pesados y ómnibus.....................500 Camiones livianos....................................1.000 Automóviles.........................................4.000 Bicicletas...........................................10000 Ciclomotores...........................................500 Balanzas de precisión..................................60 Cristales para anteojos............................18.0000 Armazones para anteojos............................240.000 Productos o mercaderias Valor aproximado en millones de FFcs. Guinches y material para trabajos públicos............150 Maquinarias para destilerías e ingenios...............350 Material eléctrico y aparatos domésticos..............30 Maquinarias textiles, incluidas las para hilanderías...............

..............................40 Herramientas mecánicas.................................10 Maquinarias para tejeduría, tintura, apresto y artículos de punto..

..................................70 Máquinas para la industria de la madera................10 Material mecánico varios..............................250 Telas metálicas (sobre o latón).......................25 Cables eléctricos de sobre esmaltado...................25 Cuchillería de acero inoxidable y aceros especiales..............................................50 Material de imprenta....................................50 Bombas y motores fijos..................................70 Motores para agricultura................................60 Máquinas agrícolas (motocultores, pulverízadores a tracción, azufradoras a tracción.............................................

.50 Instrumentos para agricultura y horticultura............50 Prismáticos microscopios...............................50 Instrumentos de medición...............................10 Instrumentos científicos...............................20 Instrumentos de meteorología............................5 Instrumentos para dibujo................................10 Productos o mercaderías Valor aproximado en millones de FFcs. Instrumentos de cirugía, médica, ortopedia, aparatos y productos odontológicos.....................20 Medidores (eléctricos, de agua y de gas)...............40 Motores eléctricos de más de 100 HP...................25 Transformadores.........................................30 Aparatos de electroterapia..............................40 Repuestos para automotores.............................125 Motores auxiliares para bicicletas......................25 Repuestos para bicicletas................................5 Máquinas para escritorio...............................30 Aparatos y accesorios fotográficos.....................20 Aparatos para cinematógrafo............................40 Loza y porcelana.......................................250 Cristales planos........................................50 Artículos de cristal...................................50 Productos químicos de uso farmacéutico................20 Especialidades farmacéuticas...........................60 Instrumentos de música.................................15 Mantillas para lámparas a gas de kerosene..............40 Despertadores, relojes, material para relojería....................

...........................20 Juguetes y artículos para deportes.....................50 Semillas seleccionadas (alfalfa, gramíneas, ray-grass, semillas para horticultura y floricultura...............

.............................400 Animales reproductores de pedigree.....................100

Art. 15.- El Gobierno de la República Francesa se compromete a conceder a la República Argentina toda clase de facilidades para que el último de los citados países, en la medida de sus necesidades, pueda adquirir durante los años 1947 a 1951 inclusive, una vez cubierto el consumo interno de Francia y cumplidos los compromisos de venta al exterior que haya contraído hasta la fecha del presente convenio, una mayor cantidad de los productos enumerados en el art. 14, así como otros productos naturales y manufacturados no mencionados, especialmente los que siguen:

Art. 16.- Las entregas a la República Argentina de las mercaderías francesas que se adquieran por mediación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, serán efectuadas en cupos trimestrales, a establecerse de común acuerdo, por el citado organismo y la embajada de Francia en la Argentina, con una antelación mínima de treinta días al comienzo de cada trimestre calendario. Los dos primeros cupos correspondientes al año 1947 serán establecidos en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dentro de los treinta días, contados desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio.

Art. 17.- Todas las mercaderías francesas que adquiera la República Argentina, estén o no mencionadas expresamente en el presente Convenio, serán facturadas a precios no superiores a los vigentes en otras plazas proveedoras, y, cuando fuese Francia el único mercado exportador, al precio a que se venda a otros países o, en el caso de no haber exportaciones inmediatas, a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 18.- Los productos franceses que se envíen a la Argentina estarán sujetos a las disposiciones de orden general vigentes en Francia en el momento de su exportación y en la Argentina, en el momento de su despacho a plaza.



CAPITULO IV
Disposiciones financieras y régimen de pagos.

Art. 19.- Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la Argentina y la "zona franco", serán efectuados exclusivamente en francos franceses en las condiciones previstas en el presente capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán igualmente a la liquidación de las operaciones comerciales concluidas entre la Argentina y Francia por intermedio o con la intervención de organismos de carácter internacional.

Art. 20.- Todos los pagos a que se refiere el art. 19 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en francos franceses titulada "Cuenta especial Argentina", que el Banco de Francia, actuando en representación del Gobierno francés, abrirá al Banco Central de la República Argentina, quien actuará en representación del Gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos institutos de emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas a hacer funcionar entre ellos, por la cuenta del Banco Central de la República Argentina. "Cuentas especiales argentinas particulares".

Art. 21.- El Gobierno de la República Argentina por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, acuerda al Gobierno de Francia un crédito rotativo con un descubierto autorizado hasta el equivalente en francos franceses de seiscientos millones de pesos moneda nacional calculado según la cotización básica del franco francés en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos, importe en el que está comprendido el saldo total que arrojan a la fecha del presente Convenio las cuentas a que se refiere del art. 20, abiertas en virtud del acuerdo Franco-Argentino del 22 de octubre de 1945.

Art. 22.- El límite máximo del crédito de seiscientos millones de pesos moneda nacional, será reducido en el importe de la diferencia que trimestralmente arrojen las transferencias de capitales que se efectúen desde la Argentina a la "zona franco" y las que se realicen en sentido contrario, siempre que el monto de las primeras sea superior al correspondiente a las segundas. El ajuste del límite del crédito se efectuará al fin de cada trimestre en que se produzca dicha diferencia. Las dificultades que, eventualmente, pueda originar la aplicación del procedimiento indicado precedentemente, serán resueltas por común acuerdo de las Altas Partes Contratantes, según se establece en el art. 38. inc. e).

Art. 23.- A efectos de la aplicación del art. 22 de este Convenio queda entendido que no se considerarán remesas de capitales los pagos corrientes enumerados en el art. 39, excepto las amortizaciones contractuales cuyo importe no haya podido ser transferido a Francia en tiempo oportuno debido a las medidas de bloqueo dictadas en la República Argentina a raíz de la guerra.

Art. 24.- El crédito a que se refiere el art. 21 se acuerda por un plazo de tres años a contar desde el 1. de enero de 1947. Este plazo es prorrogable por común acuerdo de ambas partes, hasta el 31 de diciembre de 1951.

Art. 25.- La cuenta especial abierta por el Banco de Francia a nombre del Banco Central de la República Argentina, será acreditada al fin de cada trimestre por el Gobierno francés con los intereses correspondientes a las disponibilidades totales registradas en ella, de acuerdo con las siguientes tasas. 1.- Durante los tres primeros años de vigencia del crédito: a) Al tipo de interés que corresponda al de los Bonos del Tesoro Francés a tres meses, por la suma en francos franceses equivalentes de hasta ciento cincuenta millones de pesos moneda nacional, calculado según la cotización básica del franco francés aplicable a las exportaciones de productos argentinos. b) Al tipo de 2, 75% anual por el excedente de la suma mencionada en el inc. a) precedente. 2.- Desde el 1. de enero de 1950 y hasta la cancelación íntegra del crédito, al tipo de 3% anual por el saldo acreedor total que arroje la mencionada cuenta. En la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio, el Banco de Francia ajustará los intereses correspondientes a las disponibilidades que se hubieren registrado hasta ese momento en la cuenta especial abierta a nombre del Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con las tasas establecidas en el punto 1. del presente artículo.

Art. 26.- El Banco Central de la República Argentina notificará telegráficamente al Banco de Francia, al fin de cada día, el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 20. El Banco Central de la República Argentina no solicitará ningún reembolso hasta tanto ese saldo no exceda del límite del crédito que se establecerá en las condiciones indicadas en los art. 21 y 22.

Art. 27.- Cuando el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 20 establecido por el Banco Central de la República Argentina, exceda el límite del crédito determinado en las condiciones indicadas en los arts. 21 y 22 la citada institución podrá solicitar, por cuotas mínimas de diez millones de francos franceses, la conversión y el pago del excedente en oro libre, que será entregado en los lugares y en las condiciones establecidas en el art. 33. Por común acuerdo entre ambos institutos de emisión, podrá resolverse que el pago del excedente a que se refiere el párrafo que antecede se realice en dólares estadounidenses o en otras monedas.

Art. 28.- El Banco de Francia podrá en cualquier momento vender al Banco Central de la República Argentina oro en las condiciones previstas en el primer párrafo del art. 27 o las divisas que de común acuerdo establezcan ambos institutos de emisión, contra todo o parte del saldo acreedor total que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 20.

Art. 29.- A la expiración del plazo establecido en el art. 24, si el saldo final de las cuentas a que se refiere el art. 20 excede, ya sea el limite del crédito establecido en las condiciones indicadas en los arts. 21 y 22, ya sea la tercera parte del total bruto de los pagos efectuados por Francia desde el 2 de noviembre de 1945, el Banco Central de la República Argentina podrá solicitar el reembolso de ese excedente en las condiciones previstas por el art. 27. El saldo final subsistente, así como el correspondiente a las operaciones a término a liquidarse por intermedio de las cuentas a que se refiere el art. 20, seguirán gozando de la garantía prevista por el art. 31. Podrán ser utilizados, hasta su completo reembolso, para cualquier pago a efectuarse desde la República Argentina a la "zona franco".

Art. 30.- Al finalizar el plazo establecido en el art. 24, las disposiciones del art. 25 permanecerán en vigencia quedando entendido que el saldo final de las cuentas a que se refiere el art. 20 será reembolsado en las condiciones previstas por el art.

27, en seis cuotas semestrales iguales más los intereses devengados durante el respectivo semestre. El primer pago por amortización e interés deberá hacerse efectiva a los seis meses del vencimiento del plazo indicado y los posteriores cada seis meses. Los pagos desde la Argentina a la "zona franco" que continúen realizándose por intermedio de esas cuentas una vez expirado el referido plazo, se deducirán de la respectiva cuota semestral.

Art. 31.- El Banco Central de la República Argentina notificará telegráficamente al Banco de Francia, al fin de cada día, la posición total argentina en francos franceses, la que comprenderá el saldo global al contado en esa divisa y el correspondiente a las operaciones a términos a liquidarse a través de las cuentas a que se refiere el art. 20. En caso de modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, la posición total argentina en francos franceses será reajustada por el Banco de Francia o por el Gobierno francés en la proporción de la variación ocurrida. El reajuste se efectuará mediante asiento global en el crédito o en el debíto, según corresponda de la cuenta del Banco Central de la República Argentina en el Banco de Francia.

Art. 32.- Para el reajuste de la posición argentina en francos franceses, previsto en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento: 1.- El reajuste se realizará sobre la posición contado y a término notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Banco de Francia a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones de este capítulo. 2.- Posición contado: El Banco de Francia o el Gobierno francés, acreditará o debitará de inmediato, en la cuenta del Banco Central de la República Argentina, la cantidad necesaria de francos franceses para que el nuevo saldo de la posición contado argentina, al precio modificado del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba, el saldo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida. 3.- Posición a término: a) Las operaciones a término que se concierten a partir de la fecha en que se produzca una modificación del precio del oro, se registrarán en una nueva posición futura: b) El reajuste del saldo de la posición a término argentina anterior a la fecha en que se produzca una modificación del valor de oro se efectuará a medida que se vayan liquidado las respectivas operaciones e ingresen las divisas en la posición contado argentina. El Banco de Francia, o el Gobierno francés, incrementará o disminuirá la cantidad de francos franceses que ingrese en la cuenta del Banco Central de la República Argentina en proporción a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 33.- Para la aplicación de lo establecido en los arts. 27, 28, 29, 31 y 34, el precio del oro a tomarse en consideración será determinado por los dos únicos elementos siguientes: a) El promedio de los tipos comprador y vendedor del dólar estadounidense fijados por el Banco de Francia b) El precio de oro en Nueva York. Las entregas de oro, que deberá ser amonedado o en barras de buena entrega, prevista por los arts. 27, 28 y 29, se efectuarán libres de gastos en la casa central del Banco Central de la República Argentina. En caso de que las entregas de oro se efectuaran de común acuerdo en otra plaza, el Banco Central de la República Argentina no podrá reclamar diferencias por economía en los gastos de traslado.

Art. 34.- El Banco Central de la República Argentina podrá, en cualquier momento, adquirir al Banco de Francia francos franceses contra oro o contra cesión de las divisas que, de común acuerdo, establezcan los dos institutos de emisión. Asimismo, el Banco de Francia facilitará al Banco Central de la República Argentina, contra débito en la cuenta especial argentina y a los tipos vigentes en París, las divisas locales necesarias para efectuar cualquiera clase de pago en los territorios de la "zona franco" en los cuales esas divisas tienen poder liberatorio legal.

Art. 35.- Para la aplicación de las disposiciones del presente capitulo, el tipo de cambio entre el peso argentino y el franco francés será el que resulte del tipo del dólar estadounidense respectivamente en Buenos Aires y en París. El tipo del dólar estadounidense en Buenos Aires que se tomará en consideración será:

a) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", el tipo que rija en dicho mercado para la operación a que se refiere b) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambio", el tipo del día en dicho mercado. El tipo del dólar estadounidense en París que se tomará en consideración, será el promedio de los tipos comprador y vendedor fijados por el Banco de Francia.

Art. 36.- Cuando deban efectuarse pagos entre la Argentina y la "zona franco", y viceversa, en cumplimiento de contratos estipulados en una tercera divisa, la conversión a francos franceses deberá efectuarse: 1.- Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires: a) Con respecto a las exportaciones destinadas a Francia, el día de su pago b) En lo que respecta a las importaciones provenientes de Francia, el día en que se inicie el pedido de despacho aduanero en la Argentina. 2.- Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", según la cotización promedio de los tipos comprador y vendedor fijados para la divisa arriba mencionada, por el Banco de Francia en la fecha de pago.

Art. 37.- Para establecer el valor en francos franceses de los embarques de carne a Francia imputables al Convenio de Carnes angloargentino se convertirá a pesos argentinos el importe en libras esterlinas facturado por el exportador argentino, al tipo de cambio oficial comprador básico vigente en Buenos Aires en la fecha de realización del pago, o al tipo de cambio asegurado por el Banco Central de la República Argentina en el caso de que se hubiera otorgado un seguro para esas exportaciones. La suma resultante de pesos argentinos se convertirá a francos franceses al tipo comprador básico vigente en el mercado oficial argentino en la fecha en que se realice el pago.

Art. 38.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre la Argentina y la "zona franco" y viceversa, efectuadas en aplicación de las disposiciones de este capítulo, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos territorios b) Autorizar los pagos corrientes entre la Argentina y la "zona franco" y viceversa, sobre la base de un régimen de reciprocidad:

c) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales, de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil: d) Intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor en cada uno de sus dos países e) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y para adoptar de común acuerdo todas las medidas que las circunstancias hicieren necesarias.

Art. 39.- Los pagos corrientes, previstos en el apartado b) del artículo anterior, comprenden particularmente: Los pagos oficiales Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios Los salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación Las pensiones, rentas, intereses y beneficios Los gastos de explotación, amortizaciones contractuales Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos y multas: Los pagos de seguro y reaseguro (prima e indemnización) Y cualquiera otros pagos de la misma naturaleza.

Art. 40.- Ambos institutos de emisión se consultarán, llegado el caso, para examinar la posibilidad de autorizar, con la conformidad de las demás autorizaciones monetarias interesadas, si hubiere lugar: a) La utilización de haberes existentes en el crédito de las cuentas a que se refiere el art. 20 para efectuar pagos en favor de personas residentes fuera de la Argentina o de la "zona franco" b) La adquisición a esas personas de haberes en francos franceses con el fin de su inscripción en el crédito de dichas cuentas.

Art. 41.- Se podrán abonar en francos franceses los fletes correspondientes al transporte de productos argentinos y franceses que se intercambien ambos países exclusivamente cuando se realice en barcos de bandera argentina o francesa.

Art. 42.- Las mercaderías originarias de terceros países que Francia adquiera en la Argentina no podrán ser abonadas a través de las cuentas especiales creadas por este Convenio, salvo que así lo convinieran en cada caso ambos institutos de emisión.

Art. 43.- Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente capítulo para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuera necesario como consecuencia de su adhesión a convenciones monetarias internacionales de carácter general.

Art. 44.- El Banco de Francia podrá readquirir al Banco Central de la República Argentina la cantidad de 16.885,8445 kilogramos de oro fino depositado a nombre de esta última institución el 16 de setiembre de 1946, en cumplimiento del Acuerdo del 22 de octubre de 1945, contra reembolso de la suma de francos franceses que resulte de aplicar el precio del citado metal, vigentes en la fecha de realización de la operación, el que se determinará en la forma establecida en el art. 33 del presente Convenio.



CAPITULO V
Comunicaciones marítimas y aéreas.

Art. 45.- Los buques de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones, en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que verifiquen en los mismos.

Art. 46.- Las ALtas Partes Contratantes se comprometen, durante la vigencia de este Convenio, a tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que intercambien Francia y la Argentina se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional francesa y argentina en igualdad de tonelaje. La ampliación de estas disposiciones no podrá tener por consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

Art. 47.- El Gobierno argentino y el Gobierno francés se concederán reciprocamente las facilidades necesarias, compatibles con sus respectivas legislaciones, para la organización de zonas especiales y depósitos francos de uno de los dos países en los puertos del otro.

Art. 48.- Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promover las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países a cuyo efecto se concederán en régimen de reciprocidad, las facilidades y autorizaciones necesarias, tanto en los que respecta a los derechos de sobrevuelo, aterrizaje y utilización de los servicios e instalaciones de sus aeropuertos, como al tráfico de pasajeros, correspondencia y mercadería aerotransportadas desde un país al otro. Con esta finalidad, se estudiarán los términos de un acuerdo en el que, recogiendo el espíritu de la presente declaración, se determinen las modalidades de su ejecución.



CAPITULO VI
Seguros

Art. 49.- El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten en Francia y los productos franceses que se importen en la Argentina, cuando los riesgos del Transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno francés se reserva el derecho de hacer asegurar en compañias francesas las mercaderías francesas que se exporten a la Argentina y los productos argentinos que se importen en Francia, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.

Art. 50.- El Gobierno argentino y el Gobierno francés convendrán la aplicación de los medios técnicos que contribuyan a acrecentar, el volumen de las operaciones de reaseguros entre ambos países.



CAPITULO VII
Libros, otras publicaciones y películas cinematográficas.

Art. 51.- Los Gobiernos de ls Altas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para asegurar e incrementar el intercambio de: a) Libros, revistas, diarios y otras publicaciones b) Películas cinematográficas. Con ese propósito, ambos Gobiernos dispondrán lo necesario para que la importación, comercialización, exhibición y régimen impositivo de los libros, otras publicaciones y películas cinematográficas, producidos en uno de los dos países que se introduzcan en el otro, gocen de las máximas facilidades que consientan sus respectivas legislaciones.



CAPITULO VIII
Disposiciones finales.

Art. 52.- El Gobierno francés estudiará con la mejor disposición cualquier requerimiento que reciba del Gobierno argentino para la operación de procedimientos, patentes, maquinaria, técnicos y obreros especializados, con destino a las industrias establecidas en la República Argentina o que puedan establecerse en el futuro.

Art. 53.- De acuerdo con la legislación vigente en ambos países, sus Gobiernos facilitarán la instalación en ellos de sucursales o agencias de organismos oficiales y bancos de la misma naturaleza establecidos en el otro.

Art. 54.- Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá promover la realización de negociaciones para subsanar, de común acuerdo con la otra, las dificultades de toda naturaleza que pueda originar la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Art. 55.- Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a los siguientes territorios franceses, los que integran la "zona franco", a que se refiere el capítulo IV: Francia Metropolitana (incluso Córcega) Argelia Africa Occidental Francesa Africa Ecuatorial Francesa Madagascar y sus dependencias Reunión Somalia Guayana Francesa Guadalupe Martinica Saint Pierre y Miquelón Establecimientos Franceses de la India Indochina Nueva Caledonia Establecimientos Franceses de Oceanía Condominio de las Nuevas Hébridas Protectorados de Marruecos y de Túnez Territorio bajo mandato francés del Camerún y Togo Principado de Mónaco.

Art. 56.- Las disposiciones contenidas en el capítulo IV del presente Convenio substituyen a las establecidas en el Acuerdo de fecha 22 de octubre de 1945. Quedan derogadas las disposiciones de los Tratados subscritos con anterioridad a la fecha entre la República Francesa y la República Argentina, en lo que se opongan a las estipulaciones del presente Acuerdo.

Art. 57.- El presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Buenos Aires a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente, Convenio comenzará a regir, provisionalmente, al día siguiente de su firma y se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1951, salvo lo que se dispone expresamente en el texto del mismo. En fe de los cual se firman dos ejemplares en los idiomas castellano y francés, igualmente válidos en París, a los 23 días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y siete.-

Georges Bidault.-Julio Victorica Roca.