Ley 13.959

APROBACION DE CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON ITALIA.

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

Artículo 1.- Aprúebase el Convenio comercial y financiero entre la República Argentina y la República Italiana, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 13 de octubre de 1947, por los plenipotenciarios de ambos países.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Anexo A- Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y la República Italiana, suscripto en Buenos Aires el 13 de Octubre de 1974.-



CAPITULO I
Disposiciones generales.

Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes, interpretando el espíritu de cooperación que anima a sus Gobiernos, declaran sus propósitos de estrechar por todos los medios a su alcance los vínculos ecónomicos que unen a sus respectivos países y fomentar el equilibrado intercambio de sus productos asegurándoles mercados permanentes dentro de las respectivas necesidades nacionales.

Art. 2.- Los Gobiernos de la República Italiana y de la República Argentina aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la máxima benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen para facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art. 3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o fabricados, originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargos fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halla sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

Art. 4.- Los Gobiernos de la República Italiana y de la República Argentina adoptarán las medidas y disposiciones necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que correspondan a productos exclusivos de uno de los dos países, reprimiendo con aplicación de sanciones, adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.



CAPITULO II
Exportación de productos argentinos a la República Italiana.

Art.5.- El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de la República Italiana se compromete a comprar, durante los años 1947 a 1951, inclusive, las cantidades mínimas anuales de los productos que a continuación se indican, siempre que en cada uno de los referidos años los saldos exportables no fueran inferiores a las cifras que se especifican:

NM (Cuadro). El Gobierno italiano comprará asimismo y el Gobierno argentino le venderá, durante cada uno de los citados cinco años, tortas oleaginosas de lino, girasol y maní por una cantidad que equivalga al triple del volumen de aceite de la semilla respectiva que el Gobierno italiano adquiera efectivamente en la Argentina de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Art. 6.- Los productos indicados en el art. 5, por las cantidades allí se consignan, serán adquiridos directamente por el gobierno italiano, o, si éste así lo desea, por intermedio de organismos o entidades públicas o de firmas importadoras establecidas en la República Italiana, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción de Intercambio, salvo que este organismo prefiera que fuesen comprados a otras instituciones o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. *Estas disposición será asimismo aplicable a todas las compras de productos argentinos que realice Italia con los fondos provenientes del crédito en cuenta corriente y de la negociación del empréstito, a los que se refiere el capítulo IV de este Convenio.

Art.7.- Los productos especificados en el art. 5, serán entregados en cupos trimestrales que se determinarán con una antelación mínima de treinta días a la iniciación de cada trimestre calendario, mediante acuerdo entre las Embajada de Italia en Buenos Aires y el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio. Los tres primeros cupos correspondiente al año 1947 serán establecidos en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio. A ellos se imputarán las cantidades de trigo correspondientes a las cosecha 1946/47 y de carne congelada, entregadas a Italia desde el primero de enero próximo pasado.

Art. 8.- El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio facturará a Italia los productos que por su mediación se le vendan a los precios que contractualmente se establezcan o se hayan establecido.

Art. 9.- En el caso de que Italia durante los plazos prefijados encontrara otras fuentes de abastecimiento que efectivamente le provean los productos consignados en el art 5 de calidad igual a los de la República Argentina por precios inferiores a los que le cotice el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio para el respectivo cupo trimestral, lo notificará a este organismo, el que decidirá en un plazo máximo de cinco días si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario o mediando falta de respuestas a la notificación, Italia podrá adquirir el cupo trimestral del producto de que se trate en la otra fuente proveedora, quedando la cantidad así comprada deducida del compromiso contraído por este Convenio. En este caso, queda la República Argentina en libertad de disponer del cupo deducido y venderlo a otro cliente.

Art. 10.- Una vez cubierto el consumo interno y cumplidos los compromisos de venta contraídos o que se contraigan con otros países, el Gobierno argentino dará facilidades a la República Italiana para que pueda adquirir en la medida de sus necesidades y a los precios que en cada caso se convengan, durante los años 1947 a 1951, inclusive, otros productos argentinos que los especificados en el art. 5, especialmente los siguientes: Huevos, Manteca, Carnes conservadas Aves Congeladas Avena Afrecho y afrechillo Lanas Trapos de lana y algodón Sebo industrial Aceite de tung Cueros vacunos secos Cueros vacunos salados Cueros cabríos secos Caseína Acido esteárico Tripas Saladas Astas Huesos Pezuñas Productos opoterápicos Organos de animales para productos opoterápicos.

Art. 11.- El Gobierno italiano promoverá y facilitará , en la medida de las necesidades de su mercado interno, la compra en la República Argentina de yerba mate y fideos.

Art. 12.- Las exportaciones de productos o mercaderías argentinos a la República Italiana, así como las exportaciones de productos o mercaderías italianos a la República Argentina, estarán sujetas a las disposiciones de orden general que rijan en el país exportador en el momento en que se efectúe la exportación.



CAPITULO III
Exportación de productos italianos a la República Argentina.

Art. 13.- El Gobierno italiano acuerda a la República Argentina toda clase de facilidades para que este último país, en la medida de sus necesidades, y mediante los contratos que en cada caso y concierten, pueda adquirir, durante los años 1947 a 1951, inclusive las siguientes cantidades mínimas anuales de los productos o mercaderías italianos que se indican a continuación: Productos o mercaderías Cantidades mínimas anuales.................(Toneladas).

Caños de Hierro dulce y galvanizado.................500 Aluminio............................................300 Piezas de repuestos para bicicletas y motocicletas..150 Piezas de repuestos para automóviles................100 Cojinetes a bolilla o munición......................100 Cerradura de hierro sin combinaciones.................7 Azogue................................................5 Productos químicos para uso industrial............2.000 Colorantes orgánicos sintéticos.....................200 Bíoxido de titanio...................................50 Aceites esenciales...................................20 Sales de mercurio.....................................3 Azufre............................................8.000 Mármoles..........................................5.000 Piedras esmeriles especiales.........................50 Piedra pómez.........................................40 Tejidos de algodón de un peso inferior a 130 gramos el metro cuadrado .............................3.000 Borra de seda artificial (Fiocco).................2.500 Hilados de rayón..................................1.200 Hilados de algodón................................1.000 Tejidos de lana mezcla, especialmente peinados..............................400 Lonas de cáñamo.....................................300 Hilados de lana peinados............................200 Hilo de algodón para coser..........................200 Cáñamo en rama y peinado............................150 Hilos de cáñamo.....................................200 Hilados de cáñamo, especialmente finos..............200 Tejidos de seda natural y mezcla....................120 Hilados de seda natural..............................80 Hilados de lino......................................50 Tejidos de fibras textiles artificiales y mezcla.....50 Corcho en bruto (en planchas y cortezas)..........1.500 Papel y cartulinas finas y especiales.............1.000 Celuloide (en planchas y hojas)......................50 Trenzas de paja para la fabricación de sombreros.....40 Películas cinematográficas y vírgenes................30 Artículos de celuloide...............................10 Limones.............................................500 Almendras con o sin cáscara.........................700 Avellanas con y sin cáscara .......................350 Nueces..............................................200 ....................................................(Unidades) Bicicletas.......................................15.000 Máquinas de coser.................................6.000 Máquinas de escribir..............................6.000 Máquinas de calcular..............................3.000 Automóviles.......................................3.000 Camiones..........................................1.500 Tractores...........................................500 Motocicletas........................................150 Coches ferroviarios y tranviarios...................100 Locomotoras..........................................20 (Docenas de impresiones) Películas fotográficas y radiográficas..........300.000 ........................................(En millones de liras Máquinas para la industria textil...................400 Máquinas herramientas, máquinas de precisión y utilería mecánica.................................300 Turbinas hidráulicas y de vapor ....................200 Motores a explosión para usos agrícolas e industriales......................................200 Máquinas agrícolas..................................200 Máquinas para la industria gráfica................. 150 Motores Diesel (de potencia superior a 100 caballos)...........................................100 Motores y generadores eléctricos (de potencia superior a 100 caballos)...................100 Máquinas para construcciones........................100 Máquinas para fábricas de conservas y molinos...........................................100 Aparatos telegráficos y telefónicos..................50 Artículos de aluminio, piezas y repuestos para máquinas de o con aluminio......................50 Instrumentos de medida y precisión..................100 Aparatos de radio especiales para radiocomunicaciones..................................60 Aparatos para fotografía y cinematografía............50 Instrumentos musicales...............................50 Instrumental óptico..................................25 Lozas, mayólica y porcelanas........................300 Cristales y vidrios finos, planos y sus artefacto...........................................100 Aisladores de vidrio para alta tensión...............40 Herboristería........................................30 Especialidades medicinales...........................30 Plantas medicinales..................................15 Artículos de corcho..................................15 Sombreros de paja, muy finos.........................20 El Gobierno italiano dará asimismo toda clase de facilidades para la construcción y venta a la República Argentina de buques y suministros especiales de la características que interesen a este país, con arreglo a los precios, plazos de entrega y demás condiciones que se convengan en los contratos que se suscriban. A tal efecto los respectivos contratos estarán sujetos a la aprobación del Gobierno italiano.

Art. 14.- Una vez cubierto el consumo interno y cumplidos los compromisos de venta contraídos o que se contraigan con otros países, el Gobierno italiano dará facilidades a la República Argentina para que pueda adquirir en la medida de sus necesidades durante los años 1947 a 1951, inclusive, otros productos naturales o manufacturados italianos que los especificados en el art. 13 o mayores cantidades de los productos que en el mismo artículo se indican. El Gobierno italiano se compromete a estudiar con la mejor disposición cualquier requerimiento que reciba del Gobierno argentino para la aportación de procedimientos, patentes, maquinarias y técnicos con destino a las industrias establecidas en la República Argentina o que puedan establecerse en el futuro.

Art. 15.- A los efectos establecidos en los arts. 13 y 14 el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio notificará periódicamente a la Embajada de Italia en Buenos Aires los contratos de compra de productos o mercaderías italianas que por su mediación se hubieran concertado con organismos o firmas radicadas en Italia.

Art. 16.- Todos los productos o mercaderías italianos que adquiera la República Argentina, estén o no mencionados expresamente en el presente Convenio, serán facturados a los precios que contractualmente se determinen.

Art. 17.- Las importaciones en la República Argentina de productos o mercaderías italianos así como las importaciones en la República Italiana de productos o mercaderías argentinos, estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el país importador en el momento del despacho a plaza.



CAPITULO IV
Disposiciones financieras y régimen de pagos.

Art. 18.- A partir del día de la entrada en vigor del presente Acuerdo todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la República Italiana y la República Argentina, serán efectuados en dólares estadounidenses, a través de las cuentas "Credito" o "Convenio", según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 25 y 26 y con las disposiciones de cambio que rijan en ambos países.

Art. 19.- El Gobierno de la República Argentina, por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, otorga al Gobierno de la República Italiana, por intermedio del Ufficio Italiano dei Cambi, un crédito en cuenta corriente por la cantidad de trescientos cincuenta millones de pesos moneda nacional argentin

Art. 20.- El crédito a que se refiere el art. 19 se acuerda por un plazo de tres años, a contar desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio. Este plazo es prorrogable, por común acuerdo de ambas partes, hasta el 31 de diciembre de 1951.

Art. 21.- Las sumas utilizadas con imputación al crédito a que se refiere el art. 19 devengarán intereses hasta su total cancelación, a razón del 2,75 por ciento anual. Estos intereses se liquidarán y abonarán trimestralmente, debiendo efectuarse la primera liquidación y pago el 31 de diciembre de 1948.

Art. 22.- A la expiración del plazo de vigencia del crédito a que se refiere el art. 20 el Gobierno italiano procederá a cancelar íntegramente el saldo que adeuda, en alguna de las siguientes formas, a su opción: a) Con pesos moneda nacional provenientes de la cuenta "Convenio", a que se refiere el art. 26, o producido por la colocación en la plaza de Buenos Aires de un empréstito amortizable en un plazo no mayor de 25 años, en el que se computará el término corrido desde la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio, o b) Con títulos o valores, o bienes de otra naturaleza, de propiedad del Gobierno italiano, aceptables por el Gobierno argentino. El Gobierno italiano podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente las sumas utilizadas con imputación al crédito, pero estas amortizaciones no podrán ser inferiores a 3.500.000 pesos moneda nacional cada una.

Art. 23.- El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, toma en las condiciones establecidas en el adjunto contrato de negociación que forma parte integramente del presente Convenio, 350.000.000 de pesos moneda nacional argentina, valor nominal en título del Empréstito Externo 3 3/4 % 1947 del Gobierno italiano.

Art. 24.- El importe del crédito establecido en el art. 19 y los fondos que el Gobierno italiano obtenga por la colocación del empréstito a que se refiere el art. 23, sólo podrán ser utilizados para adquirir productos argentinos destinados a ser exportados y consumidos en Italia, con arreglo a las disposiciones de orden general vigente en la República Argentina en la fecha de realización de las exportaciones. Sin embargo, el Gobierno italiano, en caso necesario, podrá disponer, con imputación a dichos fondos, de un importe total máximo de 50.000.000 de pesos moneda nacional argentina para abonar los intereses del crédito a que se refiere el art. 19 y efectuar otros pagos legítimos del Gobierno de Italia en la República Argentina.

Art. 25.- Se abrirá en el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Gobierno argentino, una cuenta denominada "Crédito" a nombre del Ufficio Italiano dei Cambí, actuando en representación del Gobierno italiano, en la que se centralizará la contabilización de las operaciones correspondientes al crédito establecido en el art. 19 y las que origine la colocación del "Empréstito" a que refiere el art. 23.

En esta cuenta ingresarán los fondos que el Gobierno italiano obtenga por la colocación del citado Empréstito y se debitarán en ella, exclusivamente: a) El valor FOB puerto argentino de las mercaderías que Italia adquiera en la Argentina de acuerdo con lo indicado en el art. 24 y el margen de cambio correspondiente b) Los gastos pagaderos en la Argentina inherentes a la conservación y envío de esas mercaderías desde la Argentina a Italia, inclusive los fletes a abonar por su transporte en barcos de bandera argentina, y c) Hasta el importe máximo de 50.000.000 de pesos moneda nacional argentina que podrá ser destinado a abonar los intereses del crédito a que se refiere el art. 19 y efectuar otros pagos legítimos del Gobierno de Italia en la República Argentina. En ningún caso esta cuenta podrá arrojar un saldo deudor superior a 350.000.000 de pesos moneda nacional argentina. Si antes de operarse el vencimiento del crédito el Gobierno italiano abonara totalmente el saldo deudor que arroje la cuenta mencionada en el presente artículo y renunciara la utilización del crédito a que se refiere el art. 19, a partir de la fecha en que concurran estas dos circunstancias, los pagos correspondientes a operaciones entre la República Italiana y la República Argentina serán realizados en las divisas de libre disponibilidad que, de común acuerdo determinen el Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 26.- El Banco Central de la República Argentina abrirá una cuenta en pesos moneda nacional argentina, denominada Convenio, a nombre del Ufficio Italiano dei Cambi, actuando en representación del Gobierno italiano. En esta cuenta ingresarán todos los pesos que provengan de las siguientes operaciones: a) Pago del valor de las mercaderías originarias de Italia y de todos los gastos inherentes hasta puerto argentino b) Pagos legítimos a Italia remesas de personas visibles o jurídicas por ayuda familiar o por cualquier otro concepto, transferencias financieras y rentas en pesos del Gobierno italiano c) Pago de recaudaciones consulares d) Pagos en pesos por toda clase de servicios prestados por Italia (fletes, primas de seguro, derechos, regalías (redevances), cánones, licencias, etcétera) e) Ventas de oro amonedado o en barras de buena entrega, divisas de libre disponibilidad, títulos o valores, que se realicen en el mercado argentino por el Gobierno italiano, directa o indirectamente, y f) Los pagos correspondientes a: -Valor de los barcos y suministros especiales, cualquiera sea su clase, que Italia venda a la Argentina, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de este Convenio. -Todos los gastos inherentes hasta puerto argentino de los suministros de cualquier clase que puedan ser hechos por Italia a la Argentina. En esta cuenta se debitarán en la medida en que tenga saldo acreedor: 1) Los fondos de que el Gobierno italiano necesite disponer para cubrir en la República Argentina sus obligaciones emergentes del presente Convenio y de la colocación del Empréstito a que se refiere el art. 23. 2) El valor de los productos que Italia pueda adquirir en la República Argentina y el margen de cambio correspondiente, y 3) Toda clase de pagos legítimos que el Gobierno italiano y las personas visibles o jurídicas domiciliadas en Italia tengan que realizar en la República Argentina. Todo otro débito en esta cuenta que no responda estrictamente a las operaciones indicadas en los incs. 1), 2) y 3), requerirá para su realización la previa conformidad del Banco Central de la República Argentina y del Ufficio Italiano dei Cambi.

Art. 27.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán igualmente a la liquidación de las operaciones comerciales concluidas entre la República Italiana y la República Argentina por intermedio o con intervención de organismos de carácter internacional.

Art. 28.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre Italia y la Argentina y viceversa, efectuadas en aplicación del presente Convenio, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos territorios b) Autorizar, de acuerdo con las disposiciones de cambios que rijan en Italia y la Argentina los pagos corrientes entre ambos países c) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales, de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil d) Intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor en cada uno de los dos países, y e) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación del presente Convenio y para adoptar, de común acuerdo, todas las medidas que las circunstancias hicieren necesarias.

Art. 29.- Los pagos corrientes, previstos en el apartado d) del artículo anterior, comprenden particularmente: -Los pagos oficiales -Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios -Los sueldos, honorarios, salarios, pensiones, servicios, subsidios y gastos de conservación -Las remesas de ayuda familiar -Las rentas, intereses y beneficios -Los gastos de explotación, amortizaciones contractuales -Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos, tasas y accesorios -Los pagos de seguros, reaseguro (prima e indemnización), y -Cualquier otro pago legítimo y corriente que establezcan de común acuerdo el Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 30.- El Ufficio Italiano dei Cambi, en representación del Gobierno italiano, y el Banco Central de la República Argentina, en representación del Gobierno argentino, convendrán los detalles técnicos necesarios para llevar las cuentas indicadas en los arts.

25 y 26, el procedimiento para calcular y percibir el margen de cambio y todo lo relativo a las condiciones en que serán cursadas las operaciones entre ambos países. Las disposiciones del presente capítulo comenzarán a regir en la oportunidad establecida en el art. 44, pero, en ningún caso, antes de que el Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la República Argentina hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior. Ambas instituciones no serán responsables de las dificultades que pudiera ocasionar la aplicación regular de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.



CAPITULO V
Transporte marítimo y comunicaciones aéreas.

Art. 31.- Los buques de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y las operaciones que verifiquen en los mismos.

Art. 32.- Los Gobiernos Contratantes se comprometen, durante la vigencia de este Convenio, a tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que se intercambien la República Italiana y la República Argentina, se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional italiana y argentina, en igualdad de tonelaje. La aplicación de estas disposiciones no podrá tener como consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

Art. 33.- Con el fin de facilitar el almacenamiento y manipulación de los productos de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra y su distribución en terceros países, los Gobiernos italiano y argentino considerarán con la mejor disposición, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, los requerimientos que recíprocamente se formulen de concesiones para la organización de zonas especiales y depósitos francos de uno de los dos países en los puertos marítimos del otro.

Art. 34.- Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promover las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países, a cuyo efecto se concederán, en régimen de reciprocidad, las facilidades y autorizaciones necesarias, tanto en lo que respecta a los derechos de sobrevuelo, aterrizaje y utilización de los servicios e instalaciones de sus aeropuertos, como el tráfico de pasajeros, correspondencia y mercaderías aerotransportadas desde un país al otro. Con esta finalidad, se estudiarán a la mayor brevedad los términos de un acuerdo en el que, recogiendo el espíritu de la presente declaración, se determinen las modalidades de su ejecución, dentro de las disposiciones de sus respectivas legislaciones y de los convenios internacionales sobre la materia.



CAPITULO VI
Seguros.

Art. 35.- El Gobierno italiano se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías italianas las mercaderías italianas que se exporten a la Argentina y los productos argentinos que se importen en Italia cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten a Italia y los productos italianos que se importen en la Argentina cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.

Art. 36.- El Gobierno italiano y el Gobierno argentino estudiarán los medios técnicos que, de común acuerdo, podrán aplicarse con el objeto de aumentar el volumen de las operaciones de reaseguro entre ambos países.



CAPITULO VII
Libros, otras publicaciones y películas cinematográficas.

Art. 37.- Los Gobiernos de la República Italiana y de la República Argentina adoptarán las medidas necesarias para asegurar e incrementar, en términos de reciprocidad, el intercambio de: a) Libros, revistas, diarios y otras publicaciones: b) Películas cinematográficas. A tal efecto ambos Gobiernos dispondrán lo necesario para que la importación, comercialización, exhibición y régimen impositivo de los libros, otras publicaciones y películas cinematográficas producidas en uno de los dos países, goce en el otro de las máximas facilidades que consientan sus respectivas legislaciones.



CAPITULO VIII
Emigración.

Art. 38.- Las normas aplicables al movimiento migratorio de la República Italiana a la República Argentina son objeto de convenios especiales entre los Gobiernos de ambos países.

Art. 39.- El Gobierno italiano y el Gobierno argentino, deseosos de que el aporte de la emigración italiana participe en el desarrollo de la economía argentina, se comprometen a facilitarla adoptando todas las medidas tendientes al más eficaz e integral cumplimiento de las disposiciones contenidas en los convenios especiales sobre la materia que se han subscrito hasta la fecha entre ambos países y de las que, de mutuo acuerdo, estipulen en el futuro.

Art. 40.- El Gobierno italiano se compromete a considerar con la mejor disposición cualquier requerimiento que provenga del Gobierno argentino con relación a la emigración de obreros italianos y adoptará, en su caso, de común acuerdo con éste, las disposiciones convenientes a fin de que dichos obreros sigan cursos de especialización que los hagan particularmente aptos a las exigencias de su futuro trabajo en territorio argentino.

Art. 41.- El Gobierno argentino adoptará las medidas destinadas a coordinar los intereses comunes de los dos países en aquellas cuestiones consulares y culturales que puedan afectar a la emigración y a que la emigración italiana, sin excepción, disfrute durante su permanencia en territorio argentino, del mismo trato y ventajas de que goce la de cualquier otra procedencia, entendiéndose que serán aplicadas automáticamente a la de origen italiano todas las ventajas concedidas a la de otro país. La emigración italiana estará equiparada, en lo referente a régimen y condiciones de trabajo, a los trabajadores nacionales y disfrutará de los beneficios de todo orden que la legislación social argentina establezca en favor de la clase trabajadora.



CAPITULO IX
Disposiciones finales.

Art. 42.- Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá promover la realización de negociaciones para subsanar, de común acuerdo con la otra, las dificultades de toda naturaleza que pueda originar la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Art. 43.- Quedan subsistentes las disposiciones contenidas en los acuerdos vigentes entre la República Italiana y la República Argentina en lo que se opongan al presente Convenio.

Art. 44.- El presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en la ciudad de Roma a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna y de lo dispuesto en el capítulo IV (art. 30), el presente Convenio comenzará a regir provisionalmente al día siguiente de su firma y continuará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1951, salvo lo que se determine expresamente en el texto del mismo. En fe de lo cual se firman dos ejemplares en los idiomas castellano e italiano, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.-

Giustino Arpesani - Fidel L. Anadón.- Miguel Miranda.- Orlando Maroglio.

Empréstito externo en pesos moneda nacional argentina del 3 3/4 % 1947 que el Gobierno italiano coloca en la República Argentina en virtud del Convenio subscrito entre ambos países.

Art. 1.- El Gobierno de Italia emite un empréstito de un monto nominal de (pesos 350.000.000) trescientos cincuenta millones de pesos moneda nacional argentina, en títulos de deuda pública externa del 3 3/4 % de interés y el 2,45 % de amortización acumulativa, anuales, pagaderos ambos semestralmente.

Art. 2.- El presente empréstito constituye una deuda directa de Italia, para cuyo cumplimiento compromete la buena fe y las rentas de la Nación.

Art. 3.- Los títulos de este empréstito serán al portador cotizables únicamente en la República Argentina y se extinguirán 25 años a más tardar, por medio de amortizaciones acumulativas semestrales de 1,225 % cada una, que se efectuarán por compra o licitación cuando los valores se coticen debajo de la par o por sorteo cuando los valores estén a la par o arriba de ella. En cada operación se retirará el monto de títulos fijados en la tabla matemática. Los servicios de renta y amortización se abonarán el 15 de abril y 15 de octubre de cada año.

Art. 4.- El Gobierno italiano podrá rescatar a la par en cualquier fecha de pago de servicios (intereses y amortizaciones), la totalidad o parte del empréstito con aviso previo no inferior a tres meses. En el caso de rescate parcial, los números de los títulos a rescatar serán determinados por sorteo, a efectuarse de acuerdo con el art. 7, y ello no comportará modificar el fondo de amortización acumulativo que estipulan los arts. 1 y 3.

Art. 5.- El capital y los intereses de este empréstito estarán en todo tiempo, hasta la completa extinción del mismo, exentos de cualquier contribución o impuesto italiano, presente o futuro. La renta de los títulos queda sujeta, dentro de la República Argentina, al pago del impuesto a los réditos, de acuerdo con las disposiciones en vigor en el país los servicios (intereses y amortización) se pagarán en tiempo de paz o de guerra, cualquiera sea la nacionalidad de los tenedores y las relaciones de sus respectivos países con Italia, cuyo Gobierno en ningún caso embargará ni secuestrará dichos títulos.

Art. 6.- Queda designado Agente Pagador de este empréstito el Banco de la Nación Argentina. El Gobierno italiano proveerá al Banco Central de la República Argentina el importe de los servicios de interés y amortización con tres días de anticipación a la respectiva fecha de pago. Tales fondos serán transferidos al Banco de la Nación Argentina, en cuyas oficinas tendrá lugar el pago de los cupones y títulos amortizados.

Art. 7.- Hasta la completa extinción del empréstito el pago de los cupones vencidos y de los títulos amortizados se efectuará en pesos moneda nacional argentina en las oficinas del Banco de la Nación Argentina. Las licitaciones y los sorteos de los números de los títulos a los efectos de las amortizaciones, se practicarán en Buenos Aires, en las oficinas del Banco de la Nación Argentina, pudiendo asistir al acto, si el Gobierno italiano así lo deseare, un representante del mismo. Desde el día señalado para su amortización los títulos sorteados o que en otra forma se hagan reembolsables, dejarán de devengar interés y deberán ser presentados al cobro con todos los cupones no vencidos hasta la fecha fijada para dicha amortización. El importe de los que faltaren se deducirá del capital a pagar.

Art. 8.- Todos los anuncios relativos a sorteos y pagos de títulos se publicarán por cuenta del Gobierno de Italia en el Boletín de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y en un periódico de Buenos Aires de los de mayor difusión.

Art. 9.- En caso de pérdida robo o inutilización de títulos y cupones de este empréstito, el Gobierno italiano se compromete a hacer entregar a los titulares nuevos valores por intermedio del Agente Pagador y con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio de la República Argentina, entendiéndose que los gastos ocasionados por estas operaciones serán por cuenta de los interesados.

Art. 10.- El Gobierno italiano podrá emitir certificados provisionales representativos de este empréstito, los que deberán ser canjeados por los títulos definitivos no menos de quince días antes del vencimiento del primer cupón de renta. Los títulos definitivos estarán constituidos por: Valor Valor $ m/n. $ m/n. 50.000 láminas de 100 .............. 5.000.000 50.000 láminas de 500 .............. 25.000.000 50.000 láminas de 1.000 ............ 50.000.000 30.000 láminas de 5.000 ............ 150.000.000 10.000 láminas de 10.000 ........... 100.000.000 400 láminas de 50.000 ............. 20.000.000 Total ............... 350.000.000 De cada valor se imprimirán láminas sin numerar para reemplazar, en los casos previstos por el Código de Comercio Argentino, los títulos perdidos robados o inutilizados.

Art. 11.- Cada título llevará la firma del Excelentísimo señor Embajador de Italia en la República Argentina, o de otra y otras personas debidamente autorizadas por el Gobierno italiano, pudiendo tales firmas ser insertas en facsímil. En Buenos Aires, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

Giustino Arpesani.-Fidel L. Anadón.- Miguel Miranda.- Orlando Maroglio.

Contrato de negociación del empréstito externo en pesos moneda nacional argentina del 3 3/4 % 1947 que el Gobierno italiano coloca en la República Argentina en virtud del Convenio subscrito entre ambos países.

Art. 1.- El Gobierno de Italia vende al Banco Central de la República Argentina y éste compra a dicho Gobierno, por cuenta del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, en una o varias partidas a opción del Gobierno italiano, la totalidad del empréstito por valor pesos nominal argentinos trescientos cincuenta millones (v$n. 350.000.000), al precio de 96% neto, más los intereses que hubieran corrido hasta el momento de efectuarse el pago o los pagos respectivos.

Art. 2.- Los gastos ocasionados por la impresión de los títulos y los derechos de cotización en las Bolsas de Comercio de la República Argentina, serán satisfechos por el Gobierno italiano. En cambio, serán por cuenta del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio los gastos de publicidad y colocación en el mercado de los respectivos títulos.

Art. 3.- Las condiciones para la colocación de este empréstito en el mercado argentino quedan reservadas exclusivamente a la decisión del Banco Central de la República Argentina.

Art. 4.- El Gobierno italiano se compromete a adoptar las disposiciones necesarias para inscribir los títulos de este empréstito en las Bolsas de Comercio de la República Argentina, previa conformidad de la Comisión de Valores. El Banco Central de al República Argentina prestará al Gobierno de Italia la colaboración adecuada para el cumplimiento de los trámites respectivos.

Art. 5.- El Gobierno italiano designa Agente Pagador de este empréstito al Banco de la Nación Argentina y tomará las medidas necesarias para poner a disposición del mismo, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, los fondos en pesos moneda nacional argentina requeridos para el puntual servicio del empréstito, con la antelación prevista en el Bono General.

Art. 6.- El Gobierno italiano pagará al Banco de la Nación Argentina una comisión de 1/8 % (un octavo por ciento), sobre el importe de los servicios de renta y de 1/4 % (un cuarto por ciento) sobre los de amortización, y le reembolsará los gastos inherentes a publicaciones, etc., que demande la atención del presente empréstito.

Art. 7.- El Bono General de este empréstito constituye parte integrante del presente Convenio.

Art. 8.- Como se expresa en el art. 44 del Convenio Comercial y Financiero entre las Repúblicas Argentina y de Italia, de fecha trece de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, las cláusulas del presente contrato deberán ser ratificadas y puestas en vigencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales de ambos países. En Buenos Aires, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y siete.

Giustino Arpesani.- Fidel L. Anadón.- Miguel Miranda.- Orlando Maroglio.