Ley 13.961

CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON LOS PAISES BAJOS

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el convenio comercial y financiero entre la República Argentina y el Reino de los Paises Bajos, subscrito en la ciudad de Buenos Aires, el día 18 de marzo de 1948.

Art.2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - Reales - CAMPORA - Zaballa Carbó.

Anexo A: Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 18 de Marzo de 1948.-



CAPITULO I
Disposiciones generales

Art.1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos econnomicos y financieros que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art.2.- Los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de los Países Bajos aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art.3.- Las Altas Partes Contratantes dispensarán las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

ART. 4.-El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los países Bajos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para proteger las marcas y las denominaciones de origen y calidad bajo las cuales los productos originarios de uno de los países contratantes sean introducidas y circulen en el comercio del otro, en la misma forma en que lo son las marcas y las denominaciones de origen y calidad con que son introducidos y/o se hacen circular en dicho comercio, productos nacionales u originarios de otros países.



CAPITULO II
Exportaciones de productos argentinos al Reino de los Países Bajos

Art. 5.-El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender a Holanda y el Gobierno de los Países Bajos se compromete a comprar en la Argentina durante los años 1948 a 1952 inclusive, las cantidades mínimas anuales de los productos que se indican a continuación, siempre que en cada uno de los referidos años los saldos exportables no fueran inferiores a las cifras que se especifican: #NM (CUADRO) En el caso de que en cualquiera de los referidos años el saldo exportable de los mencionados productos fuere inferior a las cifras indicadas, el Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de los Países Bajos a comprar por lo menos, las cantidades que representen los porcientos que se indican a continuación sobre el saldo exportable del respectivo año. #NM (CUADRO)

Art. 6.-Los productos indicados en el art. 8. por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos directamente por el Gobierno de los Países Bajos o por las organizaciones de compradores o particulares de conformidad con la legislación y disposiciones holandesas que reglamentan las compras en el extranjero, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este Organismo prefiera que sean comprados a otra institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. ESta disposición será asimismo aplicable a las demás compras de productos argentinos que los Países Bajos realicen con los fondos provenientes de los créditos a que se refieren los arts. 24 y 30.

Art. 7.-Los productos indicados en el art. 5. serán entregados en cupos trimestrales que se determinarán con una antelación mínima de treinta días a la iniciación de cada trimestre calendario, mediante acuerdo entre el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio y la Legación de los Países Bajos en Buenos Aires.

Art. 8.-El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio facturará a los Países Bajos los productos argentinos que por su mediación se lo hayan vendido, a los precios que contractualmente se establezcan.

ARt. 9.-En el caso de que los Países Bajos, durante los plazos prefijados, encontrasen otras fuentes de abastecimiento que efectivamente les provean los productos consignados en el art. 5 de calidad igual a los de la República Argentina por precios inferiores a los que cotice el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio para el respectivo cupo trimestral, lo notificará a este organismo, el que decidirá en un plazo máximo de cinco días, si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario o mediando falta de respuesta a la notificación, los Países Bajos podrán adquirir el cupo trimestral del producto de que se trate en la otra fuente proveedora, quedando la cantidad así comprada deducida del compromiso contraído por este convenio. En este caso, queda la República Argentina en libertad de disponer del cupo deducido y venderlo a otro cliente.

Art. 10.-El Gobierno argentino dará toda clase de facilidades una vez cubiertas las necesidades internas, y cumplidos los compromisos de venta contraídos con terceros países, para que el Reino de los Países Bajos adquiera durante los años 1948 a 1952 inclusive, los siguientes productos y mercaderías, por las cantidades mínimas anuales que se indican a continuación: #NM (CUADRO) En el caso de que el Reino de los Países Bajos pueda adquirir en la República Argentina los aceites de lino y girasol a que se refiere el presente artículo, comprará asimismo tortas oleaginosas por una cantidad que equivalga al triple del volumen adquirido del aceite de la respectiva semilla. El Gobierno de los Países Bajos concederá facilidades, de acuerdo con las necesidades económicas de su país y con su política de importaciones, para la adquisición de los productos indicados en este artículo.

Art. 11.-el Gobierno holandés promoverá y facilitará, en la medida de lo posible de las necesidades de su mercado interno, la compra en la República Argentina de frutas frescas y desecadas.

Art. 12.-El Gobierno holandés asegura que los productos argentinos que por aplicación del presente convenio se exporten al Reino de los Países Bajos serán destinados a satisfacer el consumo interno en los territorios indicados en el art. 61.

Art. 13.-Las exportaciones de productos argentinos al Reino de los Países Bajos estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en la República Argentina en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en el Reino de los Países Bajos estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en los Países Bajos.



CAPITULO III
Exportaciones de productos holandeses a la República Argentina.

Art. 14.-El Gobierno de los Países Bajos se compromete a ejercer toda su influencia y adoptar todas las medidas posibles para que durante los años 1948 a 1952 inclusive, se realicen ventas a la República Argentina por las siguientes cantidades mínimas anuales de los productos que se indican a continuación: #NM (CUADRO) Los volúmenes indicados de caucho crudo y de estaño procederán de las Indias Holandesas. La República Argentina adquirirá hasta las cantidades anuales de los productos indicados, siempre que éstos se encuentren en condiciones de precios, plazos de entrega, calidad y características técnicas requeridas por dicha República.

Art. 15.-Los productos indicados en el art. 14, por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos por el gobierno argentino, o por organismos oficiales o entidades mixtas de la República Argentina. No obstante dichas compras podrán ser realizadas por entidades privadas si el gobierno argentino así lo prefiere.

ARt. 16.-Los precios, plazos y demás condiciones de las compras a que se refiere el art. 14 se estipularán mediante contratos que deberán concertarse en cada caso de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el país donde se celebren.

Art. 17.-El Reino de los Países Bajos dará toda clase de facilidades, una vez cubiertas las necesidades internas, para que la República Argentina adquiera durante los años 1948 a 1952 inclusive, los siguientes productos y mercaderías por las cantidades mínimas anuales que se indican a continuación: #NM (CUADRO) En los productos para los cuales se indican dos cantidades, la primera corresponde al año 1948 e irá aumentándose progresivamente en los años siguientes hasta llegar en 1952 a la segunda cifra.

El gobierno argentino concederá facilidades, de acuerdo con las necesidades económicas de su país y con su política de importaciones, para la adquisición de dichos productos.

Art. 18.-Una vez cubierto el consumo interno y cumplidos los compromisos de venta contraídos con otros países, el gobierno de los Países Bajos dará facilidades a la República Argentina para que pueda adquirir en la medida de sus necesidades durante los años 1948 a 1952 inclusive, otros productos naturales o manufacturados holandeses que los especificados en el art. 17, o mayores cantidades de los productos que en el mismo artículo se indican.

Art. 19.-Las entregas a la República Argentina de las mercaderías holandesas que se adquieran por mediación del Instituto Argentino de promoción del intercambio, serán efectuadas en cupos trimestrales a establecerse de común acuerdo por el citado organismo y la embajada de los Países Bajos en la Argentina, con una antelación mínima de treinta días al comienzo de cada trimestre calendario.

Art. 20.-Las mercaderías holandesas enumeradas en los art. 17 y 18, que adquiera la República Argentina, serán facturadas a precios no superiores a los vigentes en otras plazas proveedoras, y, cuando fuese el Reino de los Países Bajos el único mercado exportador, al precio a que se venda a otros países, o en el caso de no haber exportaciones inmediatas, a los precios que contractualmente se establezcan. Cuando las ventas se realicen por entidades privadas, el gobierno de los Países Bajos procurará, en la medida de sus posibilidades, que esta cláusula se cumpla.

Art. 21.-Las exportaciones de productos o mercaderías holandesas a la República Argentina estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el Reino de los Países Bajos en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en la República Argentina de productos o mercaderías holandesas estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en la mencionada nación.



CAPITULO IV
Disposiciones financieras y régimen de pagos

Art. 22.-Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la Argentina y la "zona monetaria del florín", serán efectuados exclusivamente en florines en las condiciones previstas en el presente capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán igualmente a la liquidación de las operaciones comerciales concluidas entre la Argentina y la "zona monetaria del florín", por intermedio o con intervención de organismos de carácter internacional.

Art. 23.-Todos los pagos a que se refiere el art, 22 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en florines titulada "Cuenta especial argentina A" que el Nederlandsche N. V. Bank, actuando en representación del gobierno Neerlandés, abrirá al Banco Central de la República Argentina, quien actuará en representación del gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos institutos de emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas a hacer funcionar entre ellos "cuentas especiales argentinas particulares".

Art. 24.-El Banco Central de la República Argentina notificará diariamente por vía telegráfica al Nederlandsche Bank N. V. la posición general al contado en florines de los bancos argentinos, El instituto acreedor solicitará reembolso alguno del saldo total a su favor que pudiera arrojar la mencionada posición establecida por el Banco Central de la República Argentina, hasta tanto no exceda el contravalor en florines de ciento diez millones de pesos moneda nacional argentina. El mencionado contravalor se calculará según el tipo de cambio básico del florín en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos.

ARt. 25.-El saldo total, acreedor o deudor, de las cuentas especiales a que se refiere el art. 23 ganará intereses al tipo del 2,75% anual. Estos intereses liquidados y contabilizados al fin de cada trimestre en la "Cuenta especial A" abierta por el Nederlandsche Bank N. V., a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art.26.-Cuando la posición general al contado en florines de los bancos argentinos, a que se refiere el art 24. establecida por el Banco Central de la República Argentina, exceda el límite fijado por dicho artículo, el banco acreedor podrá solicitar, por cuotas mínimas de doscientos cincuenta mil florines, la conversión y el pago del excedente en oro libre, que será entregado en los lugares y en las condiciones establecidas en el art. 40. Por común acuerdo entre ambos institutos de emisión, podrá resolverse que el pago del excedente a que se refiere el párrafo que antecede se realice en dólares estadounidenses o en otras monedas.

Art. 27.-El Nederlandsche Bank N. V. podrá en cualquier momento vender al Banco Central de la República Argentina oro en las condiciones previstas por el primer párrafo del art. 26, ya sea divisas que de común acuerdo establezcan ambos institutos de emisión, contra todo o parte del saldo acreedor total que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 23. El Banco Central de la República Argentina podrá en cualquier momento adquirir al Nederlandsche Bank N. V. las sumas necesarias para cancelar total o parcialmente el saldo deudor total que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 23 ya sea contra oro en las condiciones previstas por el primer párrafo del art. 26, ya sea contra cesión de las divisas que de común acuerdo establezcan ambos institutos de emisión. Aunque las mencionadas cuentas no arrojaran saldo deudor, el Banco Central de la República Argentina podrá igualmente adquirir al Nederlandsche Bank N. V. florines contra oro en las condiciones previstas por el primer párrafo del art. 26 o contra cesión de las divisas, que ,de común acuerdo, establezcan los dos institutos de emisión.

Art. 28.-A la expiración del plazo establecido en el art. 50, si la posición general al contado en florines de los bancos argentinos, a que se refiere el art. 24, establecida por el Banco Central de la República Argentina excede ya sea el límite fijado por dicho artículo 24, ya sea la cuarta parte del total bruto de los pagos efectuados por el país deudor desde la entrada en vigencia del presente Convenio, la institución acreedora podrá solicitar el reembolso de ese excedente en las condiciones previstas por el art.

26. La posición final subsistente, así como la correspondiente a las operaciones a término a liquidarse por intermedio de las cuentas a que se refiere el art. 23, seguirán gozando de la garantía prevista por el art. 38 y serán reembolsadas en la forma indicada en el art.

29.

Art. 29.-Al finalizar el plazo establecido en el art. 50 las disposiciones del art. 25 permanecerán en vigor, quedando entendido que la posición general final al contado en florines de los bancos argentinos será reembolsada en las condiciones previstas en el art.

26, en seis cuotas semestrales iguales más los intereses devengados durante el respectivo semestre. El primer pago por amortización e intereses deberá hacerse efectivo a los seis meses del vencimiento del plazo indicado, y los posteriores cada seis meses.

Art. 30.-El gobierno de la República Argentina, por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, acuerda al gobierno del Reino de los Países Bajos un crédito adicional hasta el equivalente en florines de $ 125.000.000 moneda nacional, calculado al tipo de cambio básico del florín en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos.

Art. 31.-Los pagos que los Países Bajos efectúen a la Argentina, mediante la utilización del crédito adicional de moneda nacional 125.000.000 a que se refiere el art. 30 , se realizarán en florines, a través de una "Cuenta especial argentina B", que el Nederlandsche Bank N. V., actuando en representación del Gobierno Holandés, abrirá al Banco Central de la República Argentina, quien actuará en representación del Gobierno Argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos institutos de Emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas a hacer funcionar entre ellos "Cuentas especiales argentinas particulares".

Art. 32.-El saldo total de las "Cuentas especiales, a que se refiere el art. 31, devengará intereses a razón del 2,75 % anual.

Estos intereses serán liquidados y acreditados al fin de cada trimestre en la "Cuenta especial argentina A".

Art. 33.-Por intermedio de la "Cuenta especial argentina B" podrán efectuarse pagos directos de la "zona monetaria del florín" a la República Argentina, de la misma naturaleza que los que pueden realizarse en la misma dirección por intermedio de la "Cuenta especial A" a que se prefiere el art. 23.

Art. 34.-Por intermedio de la "Cuenta especial argentina B" podrán efectuarse transferencias desde la República Argentina a la "zona monetaria del florín", en pago de buques y otros suministros especiales vendidos por el Reino de los Países Bajos a la República Argentina, en los casos en que así se convenga expresamente.

Art. 35.-El Gobierno de los Países Bajos podrá en cualquier momento amortizar, total o parcialmente el saldo de la "Cuenta especial argentina B", mediante la entrega de oro amonedado o en barras de buena entrega. También podrá hacerlo, de común acuerdo con el Banco Central de la República Argentina, mediante la entrega de divisas de libre disponibilidad o de transferencias de fondos por intermedio de la "Cuenta especial argentina A".

Art. 36.-Los pagos totales que se realicen desde la "zona monetaria del florín" a la República Argentina por intermedio de la "Cuenta especial argentina B", no podrán exceder del límite establecido en el art. 30. Los importes cancelados en virtud de transferencias que la Argentina realice en la "zona monetaria del florín", por intermedio de dicha cuenta y de amortizaciones parciales que efectúe el Gobierno de los Países Bajos, no podrán ser utilizados nuevamente para la realización de pagos desde la "zona monetaria del florín" a la República Argentina.

Art. 37.-Si al vencer el quinto año de vigencia de este Acuerdo las transferencias de la Argentina a la "zona monetaria de florín" , por intermedio de la "Cuenta especial B", así como los pagos parciales del Gobierno de aquél país, no alcanzaran, en conjunto al equivalente en florines de pesos moneda nacional 125.000.0000 dicho Gobierno deberá pagar en la forma indicada en el art.35 la suma necesaria para completar ese importe. El equivalente en florines e la suma en pesos argentinos, indicada en el presente artículo, se calculará al tipo básico del florín en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos.

Art. 38.-El Banco Central de la República Argentina notificará diariamente, por vía telegráfica, al Nederlandsche Bank N. V. la posición total argentina en florines, la que comprenderá el saldo global al contado en esa divisa y el correspondiente a las operaciones a término a liquidarse a través de la cuentas a que se refieren los arts. 23 y 31. El saldo global al contado incluirá las posiciones al contado correspondientes a las "Cuentas especiales argentinas A y B". En caso de modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, la posición total argentina en florines será reajustada por el Nederlandsche Bank N. V., o por el Gobierno Neerlandés en la proporción de la variación ocurrida. El reajuste se efectuará mediante asiento global en el crédito o en el débito, según corresponda, de las "Cuentas especiales A y B" del Banco Central de la República Argentina en el Nederlandsche Bank N.

V.

Art. 39.-Para el reajuste de la posición argentina en florines, previsto en el art. 38 del presente Convenio, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El reajuste se realizará sobre la posición contado y al término notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Nederlandsche Bank N. V. a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones de este capítulo 2.Posición contado: El Nederlandsche Bank N. V., o el Gobierno holandés, acreditará o debitará de inmediato en las "Cuentas especiales A y B del Banco Central de la República Argentina las cantidades necesarias de florines para que el nuevo saldo de la posición contado argentina al precio modificado del oro equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el saldo anterior a la desvalorización o revalorización ocurrida 3.Posición a término A) Las operaciones a término que se concierten a partir de la fecha en que se produzca una modificación del precio del oro se registrarán en una nueva posición futura b) El reajuste del saldo de la posición a término argentina anterior a la fecha en que se produzca una modificacion del valor del oro se efectuará a medida que se vayan liquidando las respectivas operaciones e ingresen las divisas en la posición contado argentina. El Nederlandsche Bank N. V. o el Gobierno holandés, incrementará o disminuirá la cantidad de florines que ingrese en las "Cuentas especiales A y B" según corresponda, del Banco Central de la República Argentina, en proporción a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 40.-Para la aplicación de los arts. 26, 27, 28, 29, 35, 37 y 38, del presente Convenio, el precio del oro a tomar en consideración será determinado por los dos únicos elementos siguientes: a) El promedio de los tipos comprador y vendedor del dólar estadounidense fijados por el Nederlandsche Bank N. V., y b) El precio del oro en Nueva York. Las entregas del oro, que deberá ser amonedado o en barras de buena entrega, previstas en los art. 26, 27, 28, 29, 35 y 37, se efectuarán libres de gastos en la casa central del Instituto de Emisión acreedor. En caso de que las entregas de oro tuvieran lugar de común acuerdo en otra plaza, el Instituto de Emisión acreedor no podrá reclamar diferencias por economía en los gastos de traslado.

Art. 41.-Para la aplicación del presente capítulo, el tipo de cambio entre el peso argentino y el florín, será el que resulte del tipo del dólar estadounidense, respectivamente en Buenos Aires y en Amsterdam. El tipo del dólar estadounidense en Buenos Aires que se tomará en consideración será: a) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deben efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", el tipo que rige en dicho mercado para la operación a que se refiere y b) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deben efectuarse por el Mercado denominado "Mercado Libre de Cambio", el tipo del día en dicho mercado. La cotización del dólar estadounidense en Amsterdam que se tomará en consideracion será el promedio de los tipos comprador y vendedor fijados por el Nederlandsche Bank N. V. Bajo la expresión "cambio básico de florín en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos", usada en este capítulo, se entiende el tipo de cambio entre el peso argentino y el florín holandés que resulte de la relación entre la cotización básica del dólar estadounidense en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos y la cotización del dólar estadounidense en Amsterdam tal como la define este artículo.

Art. 42.-Cuando deban efectuarse pagos entre la Argentina y la "zona monetaria del florín" y viceversa, en cumplimiento de contratos estipulados en una tercera divisa, la conversión a florines deberá efectuarse: 1.Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires: a) Con respecto a las exportaciones destinadas al Reino de los Países Bajos, el día de su pago, y b) En lo que respecta a las importaciones provenientes del Reino de los Países Bajos, el día en que se inicie en la Argentina el pedido de despacho aduanero 2.Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", según la cotización promedio de los tipos comprador y vendedor fijados para la divisa arriba mencionada, por el Nederlandsche Bank N. V. en la fecha del pago. La conversión a florines será igualmente aplicable a las operaciones concluidas antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, no abonadas aún para esa fecha, con excepción de las operaciones que estuvieren cubiertas con créditos documentarios irrevocables.

Art. 43-Las Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre la Argentina y la "zona monetaria del florín y viceversa, efectuadas en aplicación del presente Convenio, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos territorios b) Autorizar los pagos corrientes entre la Argentina y la "zona monetaria del florín" y viceversa, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país, en materia de cambios, en oportunidad de realizarse las respectivas transferencias C) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales, de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil d) Intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor de cada uno de los Países, y e) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones, técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y para adoptar de común acuerdo todas las medidas que las circunstancias hicieren necesarias.

Art. 44.-Los pagos corrientes, previstos en el apartado b) del artículo anterior, comprenden particularmente: Los pagos oficiales Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios Los salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación. Las pensiones, rentas, intereses y beneficios Los gastos de explotación, amortizaciones contractuales Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos y multas Los pagos de seguros y reaseguros (prima e indemnización) y cualquier otro pago corriente que establezcan de común acuerdo el Nederlandsche Bank N. V. y el Banco Central de la República Argentina

Art. 45.-El Nederlandsche Bank N. V. y el Banco Central de la República Argentina se consultarán, llegado el caso, para examinar la posibilidad de autorizar, con la conformidad de las demás autoridades monetarias interesadas, si hubiere lugar: a) La utilización de haberes existentes en ls cuentas a que se refiere el art. 23, para efectuar pagos en favor de personas residentes fuera de la República Argentina o de la "zona monetaria del florín" b) La adquisición a esas personas de haberes en florines con el fin de su inscripción en el crédito de dichas cuentas.

Art. 46.-Se podrán abonar en florines los fletes de exportaciones de productos argentinos a la "zona monetaria del florín" cuando el transporte se realice, exclusivamente, en barcos de bandera argentina o neerlandesa.

Art. 47.-Las mercaderías originadas de los terceros países que el Reino de los Países Bajos adquiera en la Argentina no podrán ser abonadas a través de las cuentas especiales creadas por este capítulo, salvo que así lo convinieran en cada caso ambos Institutos de Emisión.

Art. 48.-La cuenta que el Banco Central de la República Argentina mantiene a la fecha del presente Convenio en el Nederlandsche Bank N. V., será cerrada y su saldo transferido a la "Cuenta especial argentina A".

Art. 49.-Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente capítulo para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuera necesario como consecuencia de su adhesión a convenciones monetarias internacionales de carácter general.

Art. 50.-Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se ponga en vigencia este Convenio.



CAPITULO V
Comunicaciones marítimas y aéreas

Art. 51.-los buques de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones, en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que verifiquen en los mismos.

Art. 52.-El Gobierno argentino se reserva el derecho de tomar, durante la vigencia de este Convenio, las medidas pertinentes para que el transporte del 50 % (cincuenta por ciento) del volumen de las mercaderías que intercambien el Reino de los Países Bajos y la República Argentina, se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional argentina. La aplicación de las disposiciones precedentes no podrá tener por consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos para transportar.

Art. 53.-Con el fin de facilitar el almacenamiento y manipulación de los productos argentinos y su distribución con destino a terceros países, el Gobierno holandés promoverá el otorgamiento al de la República Argentina de las concesiones y facilidades necesarias para la organización de zonas especiales y depósitos francos en puertos de los Países Bajos.

Art. 54.-Los Gobiernos contratantes se comprometen a promover las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países, a cuyo efecto se concederán, en régimen de reciprocidad, las facilidades y autorizaciones necesarias, tanto en lo que respecta a los derechos de sobrevuelo, aterrizaje y utilización de los servicios e instalaciones de sus aeropuertos, como el tráfico de pasajeros, correspondencia y mercaderías aerotransportadas. Con esta finalidad se estudiarán los términos de un acuerdo en el que, recogiendo el espíritu de la presente declaración, se determinen las modalidades de su ejecución.



CAPITULO VI
Seguros

Art. 55.-El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten al Reino de los Países Bajos y los productos neerlandeses que se importen en la Argentina, cuando se transporten por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno de los Países Bajos se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías holandesas las mercaderías neerlandesas que exporten a la Argentina y los productos argentinos que se importen en el Reino de los Países Bajos, cuando se transporten por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.

Art. 56.-El gobierno argentino y el Gobierno holandés convendrán la aplicación de los medios técnicos que contribuyan a acrecentar el volumen de las operaciones de reaseguro entre el Reino de los Países Bajos y la República Argentina.

CAPITULO VII Emigración y aportación técnica

ARt. 57.-El Gobierno del Reino de los Países Bajos considerará con la mejor disposición cualquier requerimiento que reciba del Gobierno argentino respecto a la emigración a la Argentina de técnicos y productores agropecuarios holandeses, seleccionados con intervención del Gobierno argentino. A tal efecto, ambos Gobiernos concertarán a la brevedad posibles acuerdos especiales que establezcan las normas aplicables a dicha emigración, consignando las facilidades a otorgarse para la salida y entrada de ambos países, respectivamente, de los emigrantes, sus capitales, maquinarias, herramientas, semovientes, y otros elementos destinados a ser utilizados por ellos. Convendrán también las facilidades a acordar para la salida del Reino de los Países Bajos y la entrada en al Argentina de todos los elementos que el Gobierno argentino requiera para la realización en su territorio de obras donde intervengan empresas o técnicos holandeses.



CAPITULO VIII
Disposiciones finales

Art. 58.-De acuerdo con la legislación vigente en ambos países, sus Gobiernos facilitarán la instalación en ellos de sucursales o agencias de bancos oficiales y organismos oficiales establecidos en el otro.

Art. 59.-El Gobierno de los Países Bajos se reserva el derecho de designar representantes para que realicen ante los organismos argentinos competentes toda la gestión destinada a la menor aplicación del presente Acuerdo, y, eventualmente la consideración del reajuste, por común acuerdo de Ambas Partes, de las listas de productos y mercaderías holandeses que integran los arts. 14 y 17, si una de las Partes lo considerara conveniente.

Art. 60.-Quedan derogadas las disposiciones contenidas en los Convenios vigentes entre el Reino de los Países Bajos y la República Argentina que se opongan al presente acuerdo.

Art. 61.-A los efectos del presente Convenio, el Reino de los Países Bajos, así como la "zona monetaria del florín", comprenden el territorio de los Países Bajos en Europa, las Indias Holandesas, el Surinam y Curacao.

Art. 62.-El presente Convenio será ratificado por las autoridades argentinas de conformidad con el procedimiento constitucional vigente en su país. Sin perjuicio de su ratificación oportuna por las autoridades argentinas, el presente Convenio comenzará a regir provisionalmente a los quince días de su firma y se mantendrá en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, salvo lo que se dispone expresamente en el texto del mismo. En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor en los idiomas castellano y holandés, igualmente válidos a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho.

BARON F. VAN.PALLANDT.- J. Atilio Bramuglia.- Ramón A. Cereijo.- Miguel Miranda.- Orlando D. Maroglio.