Ley 13.962

CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON NORUEGA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el Convenio comercial y financiero entre la República Argentina y el Reino de Noruega, subscrito en Buenos Aires , el 9 de agosto de 1949.

Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Anexo A- Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y el Reino de Noruega suscripto en Buenos Aires el 9 de Agosto de 1949.-



Cláusulas generales.

Art.1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos económicos que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes.

Art. 2.- Los Gobiernos del Reino de Noruega y de la República Argentina aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art.3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades compatibles con sus respectivas legislaciones a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

Art. 4.- Los Gobiernos del Reino de Noruega y de la República Argentina adoptarán las medidas necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que correspondan a productos exclusivos de uno de los dos países, reprimiendo con aplicación de sanciones adecuadas la circulación y venta de los productos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.



II.- Intercambio de productos.

Art. 5.- Los Gobiernos Contratantes convienen en acordar todas las facilidades necesarias para la rápida tramitación y el otorgamiento de los permisos de importación, exportación y de cambio que se requieran para el cumplimiento de las disposiciones de los artículos subsiguientes de este Convenio.

Art.6.- El Gobierno del Reino de Noruega conviene en facilitar a la República Argentina, en el primer año de este Convenio, el suministro de mercaderías por los valores o cantidades detalladas en la Planilla A de este Convenio, y el Gobierno argentino conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República Argentina de tales mercaderías.

Art. 7.- El Gobierno argentino conviene en facilitar, en el primer año, al suministro al Reino de Noruega de mercaderías por los valores detallados en la Planilla B de este Convenio, y el Gobierno del Reino de Noruega conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en el Reino de Noruega de tales mercaderías.

Art. 8.- Con el objeto de fomentar el intercambio comercial entre los dos países, las Altas Partes Contratantes estudiarán con la mayor benevolencia la posibilidad de otorgar permisos de exportación e importación al margen de lo previsto en las listas A y B.

Art. 9.- Los productos indicados en el art. 7 serán adquiridos al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 10.- Las exportaciones de productos argentinos al Reino de Noruega estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en la República Argentina en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones del Reino de Noruega de productos argentinos estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en dicha Nación.

Art. 11.- Las exportaciones de productos o mercaderías noruegas a la Argentina estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el Reino de Noruega en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en la República Argentina de productos o mercaderías noruegas estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en la mencionada Nación.

Art. 12.- Con el propósito de fomentar el intercambio entre ambos países, las Altas Partes adoptarán las medidas necesarias a fin de evitar el alza irrazonable de los precios de los productos argentinos y noruegos a que se refieren las listas A y B o de artículos que más adelante puedan ser abarcados por el Convenio de acuerdo con el art. 8.

Art. 13.- Los productos indicados en el art. 6 serán adquiridos por el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, otros organismos oficiales argentinos o por firmas importadoras establecidas en la República Argentina.

Art. 14.- Los productos argentinos y noruegos que se intercambien entre Argentina y Noruega serán facturados a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 15.- Con tres meses de antelación a la expiración de cada período de un año de vigencia de este Convenio, las Altas Partes Contratantes determinarán los productos argentinos y noruegos que serán objeto especial de intercambio entre ambos países durante el período subsiguiente de doce meses hasta la finalización de este Convenio.

Art. 16.- Con el objeto de que los saldos de la cuenta a que se refiere el art. 19 guarden el mayor equilibrio posible el Gobierno argentino y el Gobierno noruego adoptarán las providencias necesarias para que el intercambio de mercaderías entre ambos países se efectúe en proporciones equivalentes en cuanto a su valor.

Art. 17.- La República Argentina y el Reino de Noruega aseguran que todos los productos que sean objeto de intercambio entre ambos países serán destinados, exclusivamente, a satisfacer el consumo interno y las necesidades industriales del país comprador.



III. Régimen de pagos y disposiciones financieras.

Art. 18.- Todos los pagos de cualquier naturaleza que se efectúen en virtud de este convenio correspondientes a operaciones directas entre el Reino de Noruega y la República Argentina serán efectuados en coronas noruegas en las condiciones previstas en el presente Convenio, y de acuerdo con las reglamentaciones de cambios que rijan en ambos países.

Art. 19.- Todos los pagos a que se refiere el art. 18 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta: en coronas noruegas titulada "Cuenta especial argentina" que el Norges Bank actuando en representación del Gobierno noruego, abrirá al Banco Central de la República Argentina, el que actuará en representación del Gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos institutos, o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas para operar en cambios, a cuyo efecto los bancos noruegos abrirán a nombre de sus corresponsales argentinos "cuentas especiales particulares", que serán consideradas subcuentas de la cuenta que el Norges Bank abrirá a nombre del Banco Central de la República argentina.

Art. 20.- Las cuentas abiertas en virtud de lo establecido en el art. 19 podrán arrojar saldo total acreedor o deudor, indistintamente. Durante la vigencia de este Convenio, el instituto acreedor no solicitará reembolso alguno del saldo total a su favor que pudieran arrojar las cuentas mencionadas, hasta tanto ese saldo no exceda de la cantidad de veinte millones de coronas noruegas. El referido saldo total neto de las cuentas, que será fijado por el Norges Bank, debe incluir el importe de los saldos reales que tengan el Banco Central de la República Argentina y los Bancos argentinos en las cuentas especiales abiertas en el Norges Bank y en otros Bancos noruegos.

Art. 21.- El saldo total acreedor o deudor que arrojen las cuentas especiales a que se refiere el art. 19 no ganará ni pagará intereses hasta la cantidad de ocho millones de coronas noruegas.

Los excedentes de esa suma ganarán o pagarán intereses hasta su completa cancelación, a razón del 2,5% anual los que se liquidarán y contabilizarán al fin de cada trimestre calendario en la cuenta especial abierta en el Norges Bank a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 22.- Cuando el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 19, establecido por el Norges Bank, exceda el límite fijado en el art. 20, el instituto acreedor podrá solicitar, por cuotas mínimas de 1.000.000 de coronas noruegas, la conversión y el pago del excedente en las condiciones determinadas en el art. 23.

Art. 23.- A la expiración del presente Convenio, que se producirá de acuerdo con las disposiciones que contiene el art. 42, la cancelación de los contratos y las obligaciones contraídas antes de su vencimiento se efectuarán a través de las cuentas a que se refiere el art. 19 y de acuerdo con las disposiciones del Convenio, las que seguirán en vigencia para estas cancelaciones durante un período de 6 meses después de la expiración del plazo de vigencia del Convenio. El Norges Bank y el Banco Central de la República Argentina resolverán, de común acuerdo, la forma de cancelar a la mayor brevedad posible los contratos y las obligaciones de la citada índole que no hayan sido liquidadas dentro de los 6 meses subsiguientes al vencimiento del Convenio. A la terminación del citado período de 6 meses, la institución deudora deberá cancelar el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 19, en oro amonedado o en barras de buena entrega o en divisas de libre disponibilidad, de común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Norges Bank. Para la conversión de los saldos en coronas noruegas, a las divisas de libre disponibilidad que se convengan, se tomará en consideración la cotización del dólar estadounidense en Oslo, a que se refiere el art. 28, en la fecha en que se efectúe dicha conversión. El saldo total de las cuentas a que se refiere el art, 19, también podrá abonarse en mercaderías, de común acuerdo entre ambos países.

Art. 24.- El instituto deudor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente los intereses devengados y el saldo a su cargo que arrojen las cuentas a que se refiere el art. 19, debiendo efectuarse los pagos en las condiciones establecidas en el art. 23.

Art. 25.- El Banco Central de la República Argentina notificará el primer día hábil de cada semana, por vía telegráfica, al Norges Bank, la posición total argentina en coronas noruegas, la que comprenderá el saldo global al contado en esa divisa y el correspondiente a las operaciones a término a liquidarse a través de las cuentas a que se refiere el art. 19. En caso de modificación del precio del oro establecido con los elementos indicados en el art. 27, la posición total argentina en coronas noruegas será reajustada por el Norges Bank, en nombre del Gobierno de Noruega, en la proporción de la variación ocurrida.

El reajuste se efectuará mediante asiento global en el crédito o en el débito, según corresponda, de la cuenta del Banco Central de la República Argentina en el Norges Bank. Asimismo, se procederá a modificar el límite máximo en coronas noruegas a que podrá alcanzar el saldo total de las cuentas, según lo dispuesto por el art. 20, de modo que el nuevo límite, al nuevo precio del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el anterior a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 26.- Para el reajuste de la posición argentina en coronas noruegas, previsto en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento: 1.- El reajuste se realizará sobre la posición contado y a término notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Norges Bank a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro establecido según el art. 27. 2.- Posición contado: El Norges Bank, en nombre del Gobierno de Noruega, acreditará o debitará de inmediato, en la cuenta del Banco Central de la República Argentina, la cantidad necesaria de coronas noruegas para que el nuevo saldo de la posición contado argentina, al precio modificado del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el saldo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida. 3.- Posición a término: a) Las operaciones a término que se concierten a partir a la fecha en que se produzca una modificación del precio de oro, se registrarán en una nueva posición futura b) El reajuste del saldo de la posición a término argentina anterior a la fecha en que se produzca una modificación del valor del oro, se efectuará a medida que se vayan liquidando las respectivas operaciones e ingresen o egresen las divisas en la posición contado argentina. El Norges Bank, en nombre del Gobierno de Noruega incrementará o disminuirá la cantidad de coronas noruegas que ingresen en la cuenta del Banco Central de la República Argentina, en proporción a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 27.- Para la aplicación de los arts. 22, 23, 24, 25, y 26 del presente Convenio, el precio del oro a tomar en consideración será determinado por la paridad de la corona noruega con respecto al dólar estadounidense comunicada por el Gobierno noruego al Fondo Monetario Internacional (actualmente la corona noruega igual a 0 179067 gramos de oro fino y un dólar estadounidense igual a 4,96278 coronas). Las entregas de oro, que deberá ser amonedado o en barra de buena entrega, previstas en los arts. 22, 23 y 24, se efectuarán libres de gastos en la casa central del Instituto de Emisión acreedor.

En caso de que las entregas de oro tuvieran lugar, de común acuerdo, en otra plaza, el Instituto de Emisión acreedor no podrá reclamar diferencias por economía en los gastos de traslado.

Art. 28.- Para la aplicación del presente Convenio, el tipo de cambio entre el peso argentino y la corona noruega, será el que resulte del tipo del dólar estadounidense respectivamente en Buenos Aires y en Oslo, El tipo del dólar estadounidense en Buenos Aires que se tomará en consideración será: a) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", el tipo que rija en dicho mercado para la operación a que se refiere b) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", el tipo del día en dicho mercado. El típo del dólar estadounidense en Oslo que se tomará en consideración será la paridad de la corona noruega con respecto al dólar estadounidense comunicada por el Gobierno noruego al Fondo Monetario Internacional (actualmente 1 corona noruega igual a 0 179067 gramos de oro fino y 1 dólar estadounidense igual a 4,96278 coronas).

Art. 29.- Cuando deban efectuarse pagos entre Noruega y la República Argentina y viceversa, en cumplimiento de contratos estipulados en una tercera divisa, la conversión a coronas noruegas deberá efectuarse: 1.- Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires a) Con respecto a las exportaciones destinadas a Noruega el día de su pago, y b) En lo que respecta a las importaciones provenientes de Noruega el día en que se formule el pedido de despacho aduanero en la República Argentina. 2.- Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", según la paridad de la corona noruega con respecto al dólar estadounidense, comunicada por el Gobierno noruego al Fondo Monetario Internacional (actualmente 1 corona noruega igual a 0, 179067 gramos de oro fino y 1 dólar estadounidense igual a 4,96278 coronas). La conversión a coronas noruegas será igualmente aplicable a las operaciones concluidas antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, no abonadas aún para esa fecha.

Art. 30.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre Noruega y la República Argentina efectuadas en aplicación del presente Convenio, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos territorios b) Autorizar los pagos corrientes entre Noruega y la República Argentina de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país en materia de cambios, en oportunidad de realizarse las respectivas transferencias c) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil d) Intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor en cada uno de los dos países e) Promover la realización de negociaciones para subsanar de común acuerdo con la otra parte, las dificultades de toda naturaleza que pueda originar la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Art. 31.- Los pagos corrientes previstos en el apartado b) del artículo anterior, comprenden particularmente: Los pagos oficiales Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios Los salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación Las pensiones, rentas, intereses y beneficios Los gastos de explotación y amortizaciones contractuales los gastos de viaje y pasajes Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos y multas Gastos de buques y reparaciones Los pagos de seguro y reaseguro (prima o indemnización) y cualquier otro pago corriente que establezcan de común acuerdo el Norges Bank y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 32.- El Gobierno de la República Argentina autoriza a su Banco Central y el Gobierno de Noruega faculta al Norges Bank para que las citadas instituciones puedan convenir a) Las modificaciones que estimen convenientes al mecanismo que establece este Convenio para cursar las transferencias de fondos entre ambos países contratantes b)Las disposiciones técnicas y complementarias necesarias para la realización de tales transferencias c) La elección de la divisa de libre disponibilidad a que se refieren los arts. 22, 23 y 24 para la cancelación de los intereses y de los saldos de las cuentas indicadas en el art. 19 a los que aquellos artículos se refieren.

Art. 33.- Se podrán abonar en coronas noruegas los fletes correspondientes al transporte de productos argentinos y noruegos que se intercambien ambos países, exclusivamente cuando dicho transporte se realice en barcos de bandera noruega o argentina.

Art. 34.- Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra no podrán ser abonadas a través de las cuentas especiales creadas por este Convenio, salvo que así lo convinieran en cada caso el Norges Bank y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 35.- Ambos Institutos de Emisión se consultarán, llegado el caso, para examinar la posibilidad de autorizar, con la conformidad de las demás autoridades monetarias interesadas, si hubiere lugar: a) La utilización de haberes existentes en el crédito de las cuentas a que se refiere el art. 19 para efectuar pagos a favor de personas residentes fuera de la Argentina o de Noruega b) La adquisición a esas personas de haberes en coronas noruegas con el fin de su inscripción en el crédito de dichas cuentas.

Art. 36.- Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente Convenio para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuera necesario, como consecuencia de su adhesión a convenciones monetarias de carácter general.

Art. 37.- A fin de facilitar la financiación de importaciones en la República Argentina de productos noruegos, el Norges Bank facultará a los Bancos noruegos a abrir créditos documentarios y recíprocamente, el Banco Central de la República Argentina permitirá a las instituciones autorizadas argentinas que abran créditos documentarios para financiar las exportaciones argentinas a Noruega. Estas operaciones se realizarán como hasta ahora, de acuerdo con las prácticas bancarias aunque su reembolso debe efectuarse a través de las cuentas a que se refiere el art. 19.



IV.- Disposiciones generales.

Art. 38.- Los buques de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en la otra del trato más favorable en cuanto al régimen de puertos y las operaciones que verifiquen en los mismos.

Art. 39.- El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas las mercaderías argentinas que se exporten a Noruega y los productos noruegos que se importen en la Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno de Noruega se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías noruegas las mercaderías noruegas que se exporten a la Argentina y los productos argentinos que se importen en Noruega, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor, o del comprador, respectivamente.

Art. 40.- Los Gobiernos Contratantes constituirán con sede en Buenos Aires, una Comisión Mixta Consultiva que tendrá a su cargo vigilar la aplicación de las disposiciones contenidas en este Convenio a fin de que se cumplan los fines previstos en el mismo, a cuyo efecto la Comisión se reunirá regularmente. Podrá proponer a ambos Gobiernos las medidas que tiendan a la mayor intensificación del intercambio entre los dos países.

Art. 41.- Quedan derogadas las disposiciones contenidas en los tratados suscriptos con anterioridad a la fecha entre la República Argentina y el Reino de Noruega, en lo que se opongan a las estipulaciones del presente Convenio.

Art. 42.- El Presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se hará en la ciudad de Oslo a la mayor brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación, el presente Convenio comenzará a regir provisionalmente a los 15 días contados desde la fecha de su firma y tendrá una validez mínima de un año. Después del primer año de vigencia será renovable de año en año por tácita reconducción hasta el 25 de agosto de 1954, salvo que una de las Altas Partes Contratantes lo denuncie con tres meses de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia. En cualquier caso continuarán en vigor, hasta la cancelación del saldo que arroje la cuenta a que se refiere el art. 19, las disposiciones que los arts. 21, 25, 26 y 27. En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor, en los idiomas castellano y noruego, en Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y nueve.

Juan Atilio Bramuglia,- Ministro de Relaciones Exteriores y Culto .

Ramón A. Cereijo Ministro de Hacienda.- Alfredo Gómez Morales, Ministro de Finanzas.- José C. Barro, Ministro de Industria y Comercio Reidar Solum

PLANILLA A

(En millones de krs. noruegas) Hierro en lingotes (Electrovantit).............0,8 Ferrosilicio...................................1,5 Ferrocromo.....................................1,6 Aceros especiales..............................0,15 Celulosa y papel, según detalle y especificación (anexo 1).........

..............................53.- Preparados vitamínicos (píldoras de aceite de hígado de bacalao y píldoras de vitaminas A)..0,2 Aceite de hígado de bacalao en general (a granel) .................

.............................1,5 Carburo de calcio..............................3.- Bacalao, pez palo, arenques ahumados y salados.3,8 Conservas de pescado...........................0,5 Clavos para herraduras, para embarcaciones, para diques y para puentes y anzuelos..............0,5 Tablas aisladoras (Wallboard)..................3.- Borra de rayón................................2.- Cemento portland...............................3.- Maquinarias y herramientas.....................1,2 Autoclaves para conservas......................0,1 Tablas de madera para cajones..................0,5 Labrador.......................................0,5 Productos fabricados a base de algas...........0,1 Pieles zorros azules y platinados (sin trabajar) .................

...............................1.- Mercaderías varias (1)........................2,05 Total..........................................80.-

ANEXO 1

(En millones de krs. noruegas). Pasta de sulfito, blanqueada, para rayón......1,1 Pasta de sulfito, blanqueada, para fabricación de papel............

..........................4.- Papel de diario con líneas de agua............24,85.- Papel obra 2 con líneas de agua..............4.- Papel obra 1 con líneas de agua..............7,5 Papel obra 1 sin líneas de agua..............0,5 Papel Kraft....................................2.- Papel manteca y otros impermeabilizados......1,6 Papel sulfito ..............................5.- Papel de seda, máximo 25 gramos por m2 (Papel para copiadores y papel "Body" para carbónico)......................................0 35 Cartón madera ordinario....................... Cartón forrado Duplex y cartón fino..........1,6 Cartulinas.....................................0,5 Total..........................................53.-

PLANILLA B

Productos argentinos. (En millones de krs. noruegas). Maíz, afrecho, harinilla, harinas oleaginosas.33,5 Cueros.........................................17.- Extracto de quebracho..........................5,6 Carnes y tocinos, salado y congelado...........3.- Caseína.......................................1,2 Lana lavada....................................4.- Cebada, centeno, avena.........................11,5 Maicena........................................0,2 Frutas desecadas...............................0,7 Glicerina químicamente pura...................0,5 Tripas.........................................0,2 Embutidos de carne, extracto de carne, bacon, jamón, glucosa de maíz.........................0,3 Estearina, ácido esteárico y gelatinas.......0,3 Quesos ........................................0,1 Mercaderías varias (1)........................1,9 Total..........................................80.-