Ley 13.964

CONVENIO COMERCIAL CON DINAMARCA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el convenio sobre comercio y régimen de pagos entre la República Argentina y el Reino de Dinamarca, subscrito el 14 de diciembre de 1948, en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.

Anexo A: Convenio entre la República Argentina y el Reino de Dinamarca suscripto el 14 de Diciembre de 1948 en la Ciudad de Buenos Aires.



CAPITULO I. Disposiciones generales

Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos económicos que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art. 2.- Los Gobiernos de Dinamarca y de la República Argentina aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art. 3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación , transporte y distribución de los mismos.

Art. 4.- Los Gobiernos de Dinamarca y de la República Argentina adoptarán las medidas necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las denominaciones de origen y calidad que corresponden a productos exclusivos de uno de los dos países, reprimiendo con aplicación de sanciones adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio o en terceros países con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.



CAPITULO II. Intercambio de productos

Art. 5.- La República Argentina concederá facilidades a Dinamarca para que este país, en la medida de sus necesidades, pueda adquirir durante el plazo de un año contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, entre otros, los siguientes productos argentinos por los valores mínimos que se indican: PRODUCTOS. Valor (en miles de cor. danesas) Cereales para forrajes, tortas oleaginosas, afrecho, harina de carne, harina de huesos y/o harina de sangre ......................

... 25.000 Extracto de quebracho ........... 1.000 Lana ............................. 5.000 Aceites vegetales ................. 6.000 Cueros de vacuno (frigorífico) .. 2.000 Diversos productos, tales como los especificados en el Anexo Nro. 1 1.000

Art. 6.- Dinamarca podrá adquirir en la República Argentina, durante el plazo de un año, contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, mayores cantidades de los productos indicados en el art. 5, en la medida en que lo permitan los saldos exportables argentinos, y hasta un valor total de 25.000.000 de coronas danesas. Estas compras serán abonadas en las condiciones indicadas en los arts. 18 y 19.

Art. 7.- Dinamarca concederá facilidades a la República Argentina para que este país, en la medida de sus necesidades, pueda adquirir durante el plazo de un año, contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, entre otros, los siguientes productos daneses por los valores mínimos que se indican: PRODUCTOS. Valor (en miles de cor. danesas) Papas para semilla ........... 1.500 Semillas forrajeras, semillas para hortalizas .....................

750 Semillas de cereales ......... P. M. PRODUCTOS. Valor (en miles de cor. danesas) Cuajo ............................ 1.000 Croilita natural .................. 600 Cemento blanco .................. P. M. Lanchas pesqueras con motor diesel e instalaciones frigoríficas ..

2.000 Máquinas, aparatos y trabajos de hierro y otros metales, incluyendo: Motores diesel y semidiesel para buques y fijos con accesorios y repuestos, máquinas e instalaciones frigoríficas con accesorios y repuestos, máquinas para la industria lechera, separadores máquinas para ordeñar, máquinas para refinerías de grasas y sebos, máquinas para la construcción de caminos, instalaciones para la fabricación de aceite de pescado y harina de pescado, máquinas para la extracción de aceite de ballena, máquinas para la industria de calzado, equipos para la fabricación y elaboración de cemento, máquinas-herramientas y herramientas, alambres y cables eléctricos de cobre, y otros artículos tales como los que se especifican en el anexo Nro. 2 . 30.000 Otros productos industriales incluyendo, productos químicos y farmacéuticos ..................... 1.000 Diversos productos tales como los especificados en el anexo Nro. 3 . 2.000

Art. 8.- Los productos indicados en los arts. 5 y 6 serán adquiridos por los organismos o firmas radicadas en Dinamarca, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este Organismo prefiera que fuesen comprados a otra Institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina.

Art. 9.- Los productos indicados en el art. 7 serán adquiridos por el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, otros organismos oficiales argentinos o por firmas importadoras establecidas en la República Argentina.

Art. 10.- Los productos argentinos y daneses que se intercambien entre Dinamarca y la República Argentina serán facturados a los precios que contractualmente se establezcan.

Art. 11.- Las exportaciones de productos argentinos a Dinamarca y las exportaciones de productos daneses a la República Argentina estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en Dinamarca de productos argentinos y las importaciones en la República Argentina de productos daneses estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento del despacho a plaza de las mercaderías.

Art. 12.- Con tres meses de antelación a la expiración de cada período de un año de vigencia de este Convenio, las Altas Partes Contratantes determinarán los productos argentinos y daneses que serán objeto especial de intercambio entre ambos países durante el período subsiguiente de doce meses.



CAPITULO III. Disposiciones financieras y régimen de pagos

Art. 13.- Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre Dinamarca y la República Argentina, serán efectuados en coronas danesas en las condiciones previstas en el presente Convenio, y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los pagos a que se refiere el art. 18.

Art. 14.- Todos los pagos a que se refiere el art. 13, con excepción de los correspondientes a las compras de productos argentinos previstas en el art. 6, serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en coronas danesas titulada "cuenta especial argentina A" que el Danmarks National bank actuando en representación del Gobierno danés, abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina, el que actuará en representación del Gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos nombrados Institutos o por intermedio de bancos o instituciones de cada país autorizadas para operar en cambios, a cuyo efecto los bancos daneses abrirán a nombre de sus corresponsales argentinos "cuentas especiales particulares" que serán consideradas subcuentas de la cuenta especial A que el Danmarks National bank abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 15.- Durante la vigencia del presente Convenio, el Instituto acreedor no solicitará reembolso alguno del saldo total neto a su favor que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 14, hasta tanto dicho saldo total neto no exceda de cuarenta millones de coronas danesas.

Art. 16.- El saldo total neto, acreedor o deudor, del conjunto de las cuentas especiales a que se refiere el art. 14, no ganará ni pagará intereses hasta la cantidad de trece millones de coronas danesas. Los excedentes de esa suma ganarán o pagarán intereses hasta su completa cancelación, a razón del 2 1/2 % anual, los que se liquidarán y contabilizarán al fin de cada trimestre calendario en la cuenta especial A abierta en el Danmarks National bank a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 17.- Cuando el saldo total neto en coronas danesas de las cuentas a que se refiere el art. 14, exceda el límite fijado en el art. 15, el Instituto acreedor podrá solicitar, por cuotas mínimas de un millón de coronas, la conversión y el pago del excedente en las condiciones determinadas en el art. 21.

Art. 18.- Las compras adicionales de productos argentinos a que se refiere el art. 6 serán abonadas por el Gobierno de Dinamarca al contado en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, hasta un equivalente de 15.000.000 de coronas danesas.

Art. 19.- Cuando el Gobierno de Dinamarca hubiera efectuado efectiva y totalmente las compras pagaderas en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno argentino autorizará a efectuar las adquisiciones por el remanente de coronas danesas 10.000.000. Estas compras se liquidarán en coronas danesas que se acreditarán en una "cuenta especial argentina B" que se abrirá en el Danmarks National bank a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 20.- El saldo acreedor de la "cuenta especial argentina B" devengará intereses hasta su total cancelación, a razón del 2 1/2 % anual, los que se liquidarán y contabilizarán al fin de cada trimestre calendario en la "cuenta especial argentina A".

Art. 21.- Al vencimiento del plazo de vigencia del presente Convenio, el que se producirá de acuerdo con las disposiciones que contiene el art. 41, el Instituto deudor deberá cancelar el saldo total neto de las cuentas especiales argentinas A, a que se refiere el art. 14, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad.

Para la conversión a esa moneda de los saldos en coronas danesas, se tomará en consideración la cotización del dólar estadounidense en Copenhagüue, a que se refiere el art. 28. Por común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Danmarks National bank, podrá resolverse que el pago se realice en oro amonedado o en barras de buena entrega o en otras divisas.

Art. 22.- Se destinará a cancelar el saldo acreedor que la "cuenta especial argentina B" arroje al vencimiento del plazo de vigencia del presente Convenio, el valor en coronas danesas de las mercaderías danesas que se importen en la argentina a partir del día siguiente al de dicho vencimiento.

Art. 23.- Si transcurridos dos años contados desde la fecha de vencimiento del presente Convenio, la "cuenta especial argentina B" arrojara saldo acreedor, éste será abonado en oro amonedado o en barras de buena entrega o en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, a opción del Instituto deudor.

Art. 24.- El Instituto deudor podrá en cualquier momento amortizar total o parcialmente los saldos a su cargo que arrojaran las cuentas que se refieren los arts. 14 y 19, debiendo efectuarse los pagos en las condiciones establecidas en el art. 21.

Art. 25.- El Banco Central de la República Argentina notificará diariamente, por vía telegráfica al Danmarks National bank la posición total argentina en coronas danesas, la que comprenderá el saldo global al contado en esa divisa y el saldo correspondiente a las operaciones a término a liquidarse a través de las cuentas a que se refieren los arts. 14 y 19. El saldo global al contado incluirá las posiciones al contado correspondientes a las "cuentas especiales argentinas A y B". En caso de modificación del precio del oro establecido con los elementos indicados en el art. 27, la posición total argentina en coronas danesas será reajustada por el Danmarks National bank o por el Gobierno danés en la proporción de la variación ocurrida. El reajuste se efectuará mediante asiento global en el crédito o en el débito, según corresponda, de las "cuentas especiales A y B" del Banco Central de la República Argentina en el Danmarks National bank. Asimismo se procederá a modificar el límite máximo en coronas danesas a que podrá alcanzar el saldo total de las cuentas según lo dispuesto por los arts. 15 y 19, de modo que el nuevo límite al nuevo precio del oro equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el anterior a la desvalorización o valorización ocurrida. Las disposiciones de este artículo serán aplicables al saldo de la cuenta especial argentina B y a las operaciones que se cursen a través de la misma, hasta que éstas se hallen concluidas y dicho saldo totalmente cancelado.

Art. 26.- Para el ajuste de la posición argentina en coronas danesas, previsto en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El ajuste se realizará sobre la posición contado y a término notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Danmarks National bank a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro establecido según el art. 27 2. Posición contado: El Danmarks National bank o el Gobierno Danés acreditará o debitará de inmediato, en las cuentas especiales A y B del Banco Central de la República Argentina, la cantidad necesaria de coronas danesas para que el nuevo saldo de la posición contado argentina al precio modificado del oro equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el saldo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida 3. Posición a término: a) Las operaciones a término que se concierten a partir de la fecha en que se produzca una modificación del precio de oro, se registrarán en una nueva posición futura b) El ajuste del saldo de la posición a término argentina, anterior a la fecha en que se produzca una modificación del valor del oro, se efectuará a medida que se vayan liquidando las respectivas operaciones e ingresen las divisas en la posición contado argentina. El Danmarks National bank, o el Gobierno danés incrementará o disminuirá la cantidad de coronas danesas que ingrese en las cuentas especiales A y B del Banco Central de la República Argentina, en proporción a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 27.- Para la aplicación de los arts. 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 26 del presente Convenio , el precio del oro a tomar en consideración será determinado por la paridad de la corona danesa con respecto al dólar estadounidense comunicada por el Danmarks National bank al Fondo Monetario Internacional (actualmente: la corona danesa igual a 0.185178 gramos de oro fino y 1 dólar estadounidense igual a 4, 799 coronas).

Art. 28.- Para la aplicación del presente Convenio, el tipo de cambio entre el peso argentino y la corona danesa será el que resulte del tipo del dólar estadounidense, respectivamente, en Buenos Aires y en Copenhagüue. El tipo del dólar estadounidense en Buenos Aires que se tomará en consideración será: a) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado Mercado Oficial de Cambios, el tipo que rija en dicho Mercado para la operación a que se refiere b) Con respecto a las operaciones que en la Argentina deban efectuarse por el mercado denominado Mercado Libre de Cambios, el tipo del día en dicho Mercado. El tipo del dólar estadounidense en Copenhagüue que se tomará en consideración será la paridad de la corona danesa con respecto al dólar estadounidense comunicada por el Danmarks National bank al Fondo Monetario Internacional (actualmente: 1 corona danesa igual a 0,185178 gramos de oro fino, y 1 dólar estadounidense igual a 4,799 coronas).

Art. 29.- Cuando deban efectuarse pagos entre Dinamarca y la República Argentina y viceversa, en cumplimiento de contratos estipulados en una tercera divisa, la conversión a coronas danesas deberá efectuarse: 1. Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado Mercado Oficial de Cambios sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires: a) Con respecto a las exportaciones destinadas a Dinamarca, el día de su pago, y b) En lo que respecta a las importaciones provenientes de Dinamarca el día en que se inicie el pedido de despacho aduanero en la República Argentina 2. Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado Mercado Libre de Cambios , según la paridad de la corona danesa con respecto al dólar estadounidense comunicada por el Danmarks National bank al Fondo Monetario Internacional (actualmente: 1 corona danesa igual a 0 185178 gramos de oro fino, y 1 dólar estadounidense igual a 4,799 coronas).

Art. 30.- La cuenta que el Banco Central de la República Argentina mantiene en la fecha del presente Convenio en el Danmarks National bank será cerrada y su saldo transferido a la nueva cuenta especial argentina.

Art. 31.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre Dinamarca y la República Argentina efectuadas en aplicación del presente capítulo se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos territorios b) Autorizar los pagos corrientes entre Dinamarca y la República Argentina, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país en materia de cambios en oportunidad de realizarse las respectivas transferencias c) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales, de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil d) Intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor en cada uno de los dos países, y e) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y para adoptar de común acuerdo todas las medidas que las circunstancias hicieren necesarias.

Art. 32.- Los pagos corrientes, previstos en el apartado b) del artículo anterior, comprenden particularmente: Los pagos oficiales Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios y gastos de buques Los salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación Las pensiones, rentas, intereses y beneficios Los gastos de explotación, amortizaciones contractuales Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos y multas Los pagos de seguro y reaseguro (prima e indemnización) y cualquier otro pago que establezcan de común acuerdo el Danmarks National bank y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 33.- Se podrán abonar en coronas danesas los fletes correspondientes al transporte de productos argentinos y daneses que se intercambien ambos países, exclusivamente cuando se realice en barcos de bandera danesa o argentina.

Art. 34.- Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra no podrán ser abonadas a través de las cuentas especiales creadas por este Convenio, salvo que así lo conviniera en cada caso el Danmarks National bank y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 35.- Ambos institutos de emisión se consultarán, llegado el caso, para examinar la posibilidad de autorizar, con la conformidad de las demás autoridades monetarias interesadas, si hubiere lugar:

a) La utilización de haberes existentes en el crédito de las cuentas a que se refiere el art. 14 para efectuar pagos en favor de personas residentes fuera de la Argentina o Dinamarca b) La adquisición a esas personas de haberes en coronas danesas con el fin de su inscripción en el crédito de dichas cuentas.

Art. 36.- Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente Convenio para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuere necesario como consecuencia de adhesión a convenciones monetarias de carácter general.

Art. 37.- Con una anticipación no menor de noventa días al vencimiento del presente Convenio, el Danmarks National bank y el Banco Central de la República Argentina convendrán la forma de liquidación de las operaciones pendientes de pago a la expiración del mismo.



CAPITULO IV. Transportes marítimos

Art. 38.- Los buques de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en jurisdicción de la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que verifiquen en los mismos.

Art. 39.- El Gobierno danés no impedirá ni trabará la participación de buques argentinos en el tráfico marítimo entre Dinamarca y la Argentina.



CAPITULO V. Disposiciones finales

Art. 40.- Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá promover la realización de negociaciones para subsanar, de común acuerdo con la otra, las dificultades de toda naturaleza que pueda originar la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

Art. 41.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes. Sin perjuicio de su aprobación oportuna, el presente Convenio comenzará a regir provisionalmente a los quince días de su firma y tendrá una validez de 5 años. No obstante, cualquiera de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de denunciarlo en cualquier momento a partir del vencimiento del primer año de vigencia con un preaviso de seis meses. En tal caso, las disposiciones contenidas en los arts. 16, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 se mantendrán en vigencia hasta la cancelación total del saldo que arrojaren las cuentas a que se refieren los arts. 14 y 19. En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor en los idiomas castellano y danés, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho.

Humberto Sosa Molina.- Miguel Miranda.- José Gregorio de Elordy.- Helmuth Moller.

ANEXO 1

Tejidos de lana cardada. Frutas desecadas y en conserva. Cueros curtidos de reptiles. Drogas. Artículos de tocador y artículos para sanidad. Celulosa de lino y cáñamo. Yerba mate. Ajos. Cartones especiales. Fideos y pastas alimenticias. Materiales para la fabricación de calzado (cueros finos, tejidos especiales de algodón) Almidón de maíz. Aceite de hígado de tiburón. Carne vacuna salada (Family Beef) Vinos. Lana gruesa. Calzado.

Lista complementaria de la discriminación del rubro "Máquinas, aparatos y trabajos de hierro", que figura en el art. 7 del convenio argentino-danés

Máquinas para el lavado y llenado de botellas de cerveza y aguas minerales. Máquinas separadoras de aceite y de cerveza. Plantas para la extracción de aceite de hígado de tiburón. Bombas centrífugas de capacidad superior a 3.000.000 de litros por hora. Medidores eléctricos. Material para la defensa antiaérea. Máquinas para marcar tejidos. Instalaciones para la transformación de desperdicios. Máquinas encapsuladoras. Motores eléctricos de no menos de 30 HP. Aspiradores de polvo. Máquinas para soldar a fuego y máquinas neumáticas para pintar.

Máquinas agrícolas (que se ajusten a las especificaciones establecidas por los organismos oficiales argentinos competentes).

Molinos pequeños para granos. Tijeras para podar. Receptores para comunicaciones. Altavoces, micrófonos, pick-ups y accesorios. Aparatos telefónicos y accesorios. Máquinas para gramófonos. Máquinas para contabilidad, duplicadoras y máquinas para calcular (de cuatro operaciones). Máquinas manuales para picar carne. Prensas hidráulicas. Cuchillos para cortar tabaco. Máquinas pulverizadoras. Máquinas para la fabricación de hojas de afeitar. Material de alta tensión. Grupos de baja tensión e interruptores. Tornos para dentistas. Máquinas de coser para la industria de la confección. Filtros para las industrias azucarera y vitivinícola. Sierras para metales. Taladros mecánicos. Tornos automáticos. Máquinas de afilar y pulir. Máquinas de rectificar cilindros. Compresores industriales. Aparatos elevadores hidráulicos. Instalaciones de aire acondicionado. Extractores de aire. Fresadores. Aparatos electromedicinales. Aparatos de fototipia y fotocopia. Autobuses para pasajeros para empresas de servicios públicos. Ablandadores de agua.

Relacionado con el rubro "Diversos", que figura en el art. 7 del convenio argentino-danés

Artículos para laboratorios de alta precisión. Stencils para duplicadores. Tierras, cementos y bloques refractarios. Raquetas de tenis y badminton, sin encordar. Mostaza en polvo para la industria. Pinceles especiales. Reglas para cálculos, para ingenieros. Pedernal. Pianos de cola y comunes. Productos quimicos y biológicos para la industria lechera. Hidróxido de aluminio. Pepsina y peptona. Cuchillería. Toros de pedigree (que se ajusten a las especificaciones que establezcan los organismos oficiales argentinos competentes).