Ley 13.965

APROBACION DEL CONVENIO DE PAGOS CON BRASIL.

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el convenio de pagos entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil, subscrito en la ciudad de Río de Janeiro, el día 22 de octubre de 1948.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zaballa Carbó.

Anexo A: Convenio de pagos entre la República Argentina y los Estados Unidos del Brasil suscripto en Río de Janeiro el 22 de Octubre de 1948.-



CAPITULO I
Disposiciones sobre movimientos de fondos

ARTICULO I Todos los pagos, de cualquier naturaleza, correspondientes a operaciones directas entre la República Argentina y la República de los Estados Unidos del Brasil, serán efectuados en cruzeiros en las condiciones establecidas en el presente Convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países.

ARTICULO II Los pagos a que se refiere el art. 1 serán cursados directamente entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco do Brasil, S. A., o por intermedio de Bancos o Instituciones autorizadas para operar en cambios establecidos en la Argentina y en el Brasil.

ARTICULO III El Banco do Brasil, S.A. en calidad de representante del Gobierno del Brasil, abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina, en calidad de representante del Gobierno Argentino, una cuenta en cruzeiros denominada "Cuenta Convenio Argentino Brasileño". El Banco do Brasil, S.A., facultará a los Bancos brasileños para que abran en sus libros, a nombre de sus corresponsales bancarios argentinos e Instituciones autorizadas para operar en cambios establecidos en la Argentina, cuentas en cruzeiros de la misma denominación, las que serán consideradas subcuentas de la cuenta principal abierta a nombre del Banco Central de la República Argentina en virtud de lo establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO IV Todos los pagos a que se refiere el art. 1 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de las cuentas mencionadas en el art. 3, debiendo registrarse por su importe en cruzeiros o su equivalente en la misma moneda.

ARTICULO V Asimismo, serán liquidados a través de las cuentas a que se refiere el art. 3. a) las operaciones de compraventa de mercaderías concertadas entre Argentina y Brasil que estuvieren pendientes de liquidación a la fecha en que comience a regir el presente Convenio. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de "Disposiciones Transitorias", y b) los ajustes correspondientes a operaciones de compraventa de mercaderías entre ambos países que hubieren sido liquidadas bajo el régimen del Convenio de fecha 10 de julio de 1941. Se entiende por operaciones pendientes de liquidación todas las concertadas hasta la fecha en que se ponga en vigencia el presente Convenio.

ARTICULO VI El Banco Central de la República Argentina y los demás Bancos o Instituciones argentinas autorizadas para operar en cambios, titulares de las cuentas indicadas en el art. 3, podrán disponer transferencias de fondos entre dichas cuentas.

ARTICULO VII Las cuentas abiertas en virtud de lo establecido en el art. 3 podrán arrojar saldo acreedor o deudor, indistintamente. El saldo total neto de todas esas cuentas reflejará la situación de un país respecto al otro país.

ARTICULO VIII El saldo neto total, acreedor o deudor, de las cuentas a que se refiere el art. 3 no devengará intereses hasta la cantidad de doscientos ochenta millones de cruzeiros (Cr. $ 280.000.000). Sobre el excedente de esa suma, acreedora o deudora, serán computados intereses en las siguientes condiciones: a) El 2 % anual, sobre lo que excediera de cruzeiros 280.000.000 hasta cruzeiros 560.000.000 b) El 2 1/2 % anual, sobre lo que excediera de cruzeiros 560.000 000. Los intereses se liquidarán y contabilizarán al fin de cada semestre calendario en la cuenta abierta en el Banco do Brasil S.A.

a nombre del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO IX El Banco Central de la República Argentina notificará telegráficamente al Banco do Brasil, S.A., el primer día hábil de cada semana, la posición total argentina en cruzeiros, la que comprenderá: a) El saldo total neto que arrojen las cuentas a que se refiere el art. 3 (posición contado),y b) El saldo de las operaciones a término a liquidarse a través de las mencionadas cuentas (posición a término).

ARTICULO X En caso de alteración del precio del oro tomado como base para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio, la posición total argentina a que se refiere el art. 9, será reajustada por el Banco do Brasil, S.A., en su calidad de representante del Gobierno del Brasil, en la proporción de la variación ocurrida. El reajuste será efectuado de acuerdo con el procedimiento indicado en el art. 11.

ARTICULO XI Para el reajuste de la posición argentina en cruzeiros, previsto en el art. 10 del presente Convenio, se aplicará el siguiente procedimiento: 1) El reajuste se realizará sobre la posición total (contado y a término) notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Banco do Brasil. S.A., a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro tomado como base para la aplicación de las disposiciones de este Convenio 2) Posición contado El Banco do Brasil S.A, como agente del Gobierno del Brasil, acreditará o debitará de inmediato, en la cuenta del Banco Central de la República Argentina a que se refiere el art. 3, la cantidad necesaria de cruzeiros para que el nuevo saldo de la posición contado argentina, al precio modificado del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el saldo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida 3) Posición a término: a) Las operaciones a término que se concierten a partir de la fecha en que se produzca una modificación del precio del oro, se registrarán en una nueva posición futura: b) El reajuste de la posición a término argentina anterior a la fecha en que se verifique una modificación del valor del oro, será efectuado a medida que se vayan liquidando las respectivas operaciones e ingresen las divisas en las cuentas a que se refiere el art. 3. El Banco do Brasil, S.A. como agente del Gobierno del Brasil, acreditará o debitará en la cuenta del Banco Central de la República Argentina la cantidad de cruzeiros equivalente a la desvalorización a valorización ocurrida.

ARTICULO XII Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, el precio del oro a tomar en consideración será determinado por medio de los dos índices siguientes: a) Valor par del cruzeiro respecto al dólar estadounidense fijado por el Gobierno del Brasil y comunicado al Fondo Monetario Internacional (actualmente cruzeiros diez y ocho con cincuenta por un dólar estadounidense) b) Precio oficial del oro en Nueva York (actualmente dólares 35 treinta y cinco la onza troy de oro fino).

ARTICULO XIII Al vencimiento del primer trienio de vigencia del presente Convenio, el país deudor, salvo comunicación contraria del país acreedor, deberá abonarle el excedente de la cantidad de 650 millones de cruzeiros que eventualmente arroje el saldo total neto de las cuentas a que se refiere el art. 3. La liquidación podrá ser efectuada a) Mediante el pago en la moneda del país acreedor b) Por la venta de moneda de curso libre internacional que, por común acuerdo, convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco do Brasil, S.A. c) Por la venta de otras monedas que el Banco oficial del país acreedor estuviera de acuerdo en aceptar d) Por la entrega de oro amonedado o en barras, de buena entrega.

En caso de que el pago sea efectuado contra entrega de oro ésta será efectuada libre de gastos en la sede del Banco oficial del país acreedor. Si las entregas del metal se realizaran, por común acuerdo, en otra plaza, el Banco oficial del país acreedor no podrá reclamar diferencias por economías en los gastos de traslado.

ARTICULO XIV Al finalizar cada período bienal, contado desde el vencimiento del trienio, se efectuará una liquidación y pago en condiciones idénticas a las previstas en el art. 13.

ARTICULO XV En el caso de vencimiento del Convenio por denuncia, de conformidad con lo que establece el art. 32, el país deudor, salvo comunicación en contrario del país acreedor, deberá abonarle el saldo total neto de las cuentas a que se refiere el art. 3 en las condiciones indicadas en el art. 13, dentro de los siguientes plazos contados desde la fecha expiración del Convenio: a) A los treinta días el excedente, si lo hubiere, de la cantidad de seiscientos cincuenta millones de cruzeiros (Cr. $ 650.000 000) b) A los trescientos sesenta días, el cincuenta por ciento de la suma total adeudada, una vez deducidos: el pago que eventualmente se hubiere realizado por aplicación de lo establecido en el inc. a) y la cantidad utilizada en virtud de lo que se dispone en art. 17, y c) A los quinientos cuarenta días, el remanente impago. Las disposiciones contenidas en los arts. 8, 10, 11 y 12 continuarán en vigor hasta la completa cancelación del saldo total neto de las cuentas a que se refiere el art. 3.

ARTICULO XVI El país deudor podrá, en cualquier momento liquidar o amortizar el saldo neto de las cuentas a que se refiere el art. 3 en las condiciones establecidas en el art. 13.

ARTICULO XVII El país acreedor podrá utilizar, en cualquier momento y aún con posterioridad al vencimiento del presente Convenio, el saldo a su favor que arrojaren las cuentas a que se refiere el art. 3 para hacer pagos de cualquier naturaleza en el país deudor, siempre que respondan a operaciones directas entre Argentina y Brasil.

ARTICULO XVIII Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, el tipo de cambio entre el peso argentino y el cruzeiro, será el que resulte del tipo de dólar estadounidense, respectivamente, en Buenos Aires y en Río de Janeiro.

ARTICULO XIX Cuando excepcionalmente hubiere compromisos contractuales estipulados en otra moneda que el cruzeiro, las liquidaciones respectivas se efectuarán en esta divisa, realizándose la conversión sobre la base de la paridad del cruzeiro respecto a la tercera divisa. En la Argentina, la conversión deberá efectuarse: 1) Con respecto a las operaciones que deban cursarse por el denominado "Mercado Oficial de Cambio", sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires: a) Con respecto a las exportaciones destinadas al Brasil, el día de su pago y b) En lo que respecta a las importaciones provenientes del Brasil, el día en que se inicie el pedido de despacho aduanero en la República Argentina 2) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el denominado "Mercado Libre de Cambios", según el valor par del cruzeiro respecto al dólar estadounidense fijado por el Gobierno del Brasil y comunicado al Fondo Monetario Internacional, que rija en la fecha del pago.

ARTICULO XX Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra, no podrán ser abonadas a través de las cuentas creadas por este Convenio, salvo que así lo convinieran en cada caso el Banco Central de la República Argentina y el Banco do Brasil, S.A.

ARTICULO XXI Se podrán abonar a través de las cuentas creadas por el presente Convenio, los fletes y gastos correspondientes al transporte de productos argentinos y brasileños que se intercambien ambos países, exclusivamente cuando se realice en buques de bandera argentina o brasileña.

ARTICULO XXII El Banco Central de la República Argentina y el Banco do Brasil, S A. se consultarán, llegado el caso, para examinar la posibilidad de autorizar, con la conformidad de las demás autoridades monetarias interesadas, si hubiere lugar: a) La utilización de haberes existentes en las cuentas a que se refiere el art. 3 para efectuar pagos en favor de personas residentes fuera de la ARgentina o del Brasil, y b) La adquisición a esas personas de haberes en cruzeiros con el fin de su inscripción en el crédito de dichas cuentas.

ARTICULO XXIII Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre la Argentina y Brasil, efectuadas en los términos del presente Convenio, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos países b) Autorizar los pagos corrientes entre la Argentina y el Brasil sobre la base de un régimen de reciprocidad c) Promover un intercambio de informaciones útiles con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios en vigor en cada uno de los dos países, y d) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio y para adoptar, de común acuerdo, todas las medidas que las circunstancias hicieran necesarias.

ARTICULO XXIV Los pagos corrientes previstos en el apartado b) del artículo anterior, comprenden particularmente: Pagos oficiales. Pagos comerciales, incluso los gastos accesorios. Salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación. Jubilaciones, pensiones, rentas, intereses y beneficios. Gastos de explotación y amortizaciones contractuales. Gastos de viaje y turismo, dentro de límites a convenirse entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco do Brasil, S.A.

Remesas para subsistencia y ayuda familiar. Derechos y gastos por patentes y licencias y derechos de autor.

Impuestos y multas. Pagos de fletes, de seguro y reaseguro (prima e indemnización).

Cualquier otro pago corriente que establezcan, de común acuerdo, el Banco Central de la República Argentina y el Banco do Brasil S.A.

Párrafo único: Las transferencias de capitales dependerán, en cada caso, de la autorización previa de los dos bancos oficiales.

ARTICULO XXV El Gobierno de la República Argentina otorga a su Banco Central y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil confiere al Banco do Brasil, S.A., los poderes para que las citadas instituciones puedan convenir: a) Las modificaciones que consideren convenientes al mecanismo que establece este Convenio para cursar las transferencias de fondo entre ambos países, y b) Las disposiciones técnicas y complementarias necesarias para la realización de tales transferencias.



CAPITULO II
Disposiciones transitorias

ARTICULO XXVI La cuenta "Banco do Brasil-Cuenta de Pagos", abierta en el Banco Central de la República Argentina, en virtud de las disposiciones del Acuerdo suscripto el 10 de julio de 1941, será mantenida hasta la liquidación del saldo que arrojare a la fecha en que comience a regir el presente Convenio. Ese saldo podrá ser utilizado por el país acreedor en la realización de pagos en el país deudor, cualquiera sea su naturaleza, inclusive liquidación de fletes adeudados, bajo la condición de que respondan a operaciones directas entre la Argentina y el Brasil. Dichos pagos serán cursados en "Dólares Convenio Brasileño Argentino" en las condiciones establecidas en el precitado Acuerdo.

Una vez liquidado el saldo todas las operaciones entre ambos países, sin excepción alguna, se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo I.

ARTICULO XXVII El saldo que arrojare la cuenta "Banco do Brasil - Cuenta de Pagos", a que se refiere el art. 26, no rendirá intereses hasta su utilización total.



CAPITULO III
Disposiciones generales

ARTICULO XXVIII Con el propósito de estrechar los tradicionales vínculos que unen a la Argentina y al Brasil y a fin de mantener el mayor equilibrio posible en el intercambio, comercial y financiero entre los dos países, sus Gobiernos adoptarán todas las providencias necesarias tendientes a: 1) Estimular y facilitar el intercambio de productos y servicios 2) Asegurar la transferencia de los haberes que residentes en una de las dos naciones mantengan en la otra, y 3) Promover las corrientes de turismo entre los dos países.

ARTICULO XXIX Durante la vigencia del presente Convenio, ambos países se concederán recíprocamente, en materia de tipos de cambio, el tratamiento más favorable que concedan o concedieran a un cualquier tercer país.

ARTICULO XXX Durante el plazo de vigencia de este Convenio, se mantendrá el régimen actual en lo que concierne a la distribución en igualdad de proporciones entre buques de bandera argentina y brasileña, de los embarques correspondientes a mercaderías que se intercambien Argentina y Brasil. La aplicación de esta disposición no podrá tener por consecuencia una demora en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

ARTICULO XXXI Las mercaderías y productos originarios de la Argentina o de Brasil que sean objeto de intercambio entre ambos países, se destinarán, exclusivamente a cubrir el consumo interno o a ser transformados por las industrias del país importador.

ARTICULO XXXII El presente Convenio tendrá una duración mínima de tres años, contados desde la fecha en que se ponga en vigencia y será tácitamente considerado prorrogado por períodos de dos años, salvo que, con seis meses de anticipación a cada vencimiento, fuera denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO XXXIII El presente Convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de ratificaciones se efectuará en Buenos Aires a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, comenzará a regir el diez y seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman el presente Convenio, en dos ejemplares, en los idiomas castellano y portugués, y les colocan sus sellos, en la ciudad de Río de Janeiro, a los veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y ocho.

Hildebrando Accioly - Ovidio de Abreu - M.G. da Silveira Filho - Juan L. Cooke - Ildefonso F. Cavagna Martínez.