Ley 13.966

CONVENIO SOBRE COMERCIO Y REGIMEN DE PAGOS CON SUECIA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Apruébase el convenio sobre comercio y régimen de pagos entre la República Argentina y el Reino de Suecia, subscrito por los plenipotenciarios de ambos países en Buenos Aires, el 23 de noviembre de 1948.

Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zaballa Carbó.

Convenio sobre Comercio y Régimen de Pagos con Suecia. Anexo A:

Convenio sobre Comercio y Régimen de pagos con Suecia suscripto en Buenos Aires el 23/11/1948.- Suscripto en Buenos Aires el 23/11/1948-ECONOMIA-COMERCIO EXTERIOR-EXPORTACIONES-IMPORTACIONES PAGOS-MONEDA-CAMBIOS-MONEDA EXTRANJERA-REGIMEN CAMBIARIO.-



CAPITULO I
Disposiciones de carácter general

Art. 1.-El Gobierno de Suecia y el Gobierno de la República Argentina adoptarán las medidas pertinentes que tiendan a lograr un intercambio equilibrado de productos suecos y argentinos, especialmente de los indicados en las listas A y B, anexas a este Convenio, asegurando mercados permanentes para los productos suecos en la Argentina y para los productos argentinos en Suecia, siempre dentro del límite de las necesidades de cada país.

Art. 2.-Los Gobiernos de Suecia y de la República Argentina aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art. 3.-Las Altas Partes Contratantes dispensarán las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones , a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, impuestos, tasas o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.



CAPITULO II
Disposiciones financieras y régimen de pagos

Art. 4.-Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre Suecia y la República Argentina serán efectuados, exclusivamente, en coronas suecas en las condiciones previstas en el presente Convenio, y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países.

Art. 5.-Todos los pagos a que se refiere el art. 4 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en coronas suecas titulada "Cuenta especial", que el Sveriges Riksbank, actuando en representación del gobierno sueco abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina, el que actuará en representación del gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos mencionados institutos o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas para operar en cambios establecidos en ambos países, a cuyo efecto los bancos suecos abrirán a nombre de sus corresponsales argentinos "cuentas especiales" que serán consideradas como subcuentas de la cuenta que el Sveriges Riksbank abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 6.-Las cuentas abiertas en virtud de lo establecido en el art.

5 podrán arrojar saldo total acreedor o deudor, indistintamente.

Durante la vigencia del presente Convenio, el instituto acreedor no solicitará reembolso alguno del saldo total a su favor que pudieran arrojar las mencionadas cuentas, hasta tanto ese saldo, establecido en las condiciones indicadas en el art. 11, no exceda de la cantidad de cincuenta millones de coronas suecas.

Art. 7.-El saldo total, acreedor o deudor, de las cuentas especiales a que se refiere el art. 5 no ganará ni pagará intereses hasta la cantidad de veinte millones de coronas suecas. Los excedentes de esa suma ganarán o pagarán intereses, hasta su completa cancelación, a razón del 2 1/2 % anual, los que se liquidarán y contabilizarán al fin de cada semestre calendario en la cuenta especial abierta en el Sveriges Riksbank, a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art. 8.-Al vencimiento del plazo de vigencia del presente Convenio, el que se producirá de acuerdo con las disposiciones que contiene el art. 28, el instituto deudor deberá cancelar el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 5 mediante la entrega al instituto acreedor de libras esterlinas. Para la conversión a libras esterlinas del saldo total en coronas suecas, se tomarán en consideración los siguientes únicos elementos de juicio: a) El promedio de los tipos comprador y vendedor del dólar estadounidense fijados por el Sveriges Riksbank y vigentes en la fecha del pago. b) El promedio de los tipos comprador y vendedor del dólar estadounidense establecidos por el Banco de Inglaterra y vigentes en la fecha del pago. En el caso de que no fuera posible entregar libras esterlinas, ambos institutos determinarán, de común acuerdo, la divisa en que deberá efectuarse el pago. Aunque no se produjera esa circunstancia, podrán convenir en que el pago del saldo total se realice íntegra o parcialmente en otra divisa que libras esterlinas, o, previa conformidad de sus respectivos Gobiernos, en mercaderías.

Art. 9.-Cuando el saldo total de las cuentas a que se refiere el art. 5 establecido según se dispone en el art. 11, exceda de un millón de coronas suecas respecto al límite de cincuenta millones de coronas suecas establecido en el art. 6 el instituto deudor a pedido del instituto acreedor, abonará el excedente en las condiciones previstas en el art, 8.

Art. 10.-El instituto deudor podrá, en cualquier momento, amortizar total o parcialmente el saldo a su cargo que arrojarán las cuentas a que se refiere el art, 5, debiendo efectuar los pagos al instituto acreedor en las condiciones previstas en el art. 8.

Art. 11.-El saldo total neto de las cuentas mencionadas en el art.

5 que será fijado por el Sveriges Riksbank, debe incluir el importe de los saldos reales que tengan el Banco Central de la República Argentina y los bancos argentinos en las cuentas especiales abiertas en el Sveriges Riksbank y en otros bancos suecos.

Art. 12.-En caso de modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio, la posición total argentina en coronas suecas, establecida según el art. 13, será reajustada por el Sveriges Riksbank, en representación del gobierno sueco de tal manera que el valor en oro en esa posición de coronas suecas se mantendrá sin cambio. Asimismo se procederá a modificar el importe máximo en coronas suecas a que podrá alcanzar el saldo total de las cuentas según lo dispuesto por el art, 6, de modo que el nuevo importe, al nuevo precio del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el importe máximo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida.

Art. 13.-El reajuste de la posición argentina en coronas suecas, previsto en el art. 12, se efectuará sobre la posición contado y a término notificada telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Sveriges Riksbank a la clausura de las operaciones del día anterior a aquél en que se produzca la modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación de las disposiciones de este Convenio. El Banco Central de la República Argentina y el Sveriges Riksbank convendrán el procedimiento técnico que se aplicará para realizar el ajuste a que se refiere este artículo.

Art. 14.-Para la aplicación de lo establecido en el presente Convenio, el precio del oro a tomar en consideración será determinado por los dos únicos elementos siguientes: a) El promedio de los tipos comprador y vendedor del dólar estadounidense fijados por el Sveriges Riksbank: b) El precio del oro en Nueva York (actualmente Dls. 35 la onza troy de oro fino).

Art. 15.-Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, el tipo de cambio entre el peso argentino y la corona sueca, será el que resulte del tipo del dólar estadounidense respectivamente en Buenos Aires y en Estocolmo. El tipo del dólar estadounidense en Buenos Aires que se tomará en consideración será:

a) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios", el tipo que rija en dicho mercado para la operación a que se refiera: b) Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", el tipo del día en dicho mercado. El tipo del dólar estadounidense en Estocolmo que se tomará en consideración será el promedio de los tipos comprador y vendedor fijados por el Sveriges Riksbank.

Art. 16.-Cuando deban efectuarse pagos entre Suecia y la República Argentina, en cumplimiento de contratos estipulados en una tercera divisa, la conversión a coronas suecas deberá efectuarse: 1. Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Oficial de Cambios" sobre la base del tipo vigente en Buenos Aires a) Con respecto a las exportaciones destinadas a Suecia, el día de su pago, y b) En lo que respecta a las importaciones provenientes de Suecia el día en que se formule el pedido de despacho aduanero en la República Argentina. 2.Con respecto a las operaciones que en la República Argentina deban efectuarse por el mercado denominado "Mercado Libre de Cambios", según el promedio de los tipos comprador y vendedor fijados para la tercera divisa, por el Sveriges Riksbank en la fecha de pago.

Art. 17.-Con una anticipación no menor de sesenta días al vencimiento del presente Convenio, el Gobierno sueco y el Gobierno argentino iniciarán negociaciones para convenir la forma de liquidación de las operaciones pendientes de pago a la expiración del mismo.

Art. 18.-Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: a) Vigilar que las transferencias de fondos entre Suecia y la República Argentina, efectuadas en aplicación del presente Convenio, se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos países b) Autorizar los pagos corrientes entre Suecia y la República Argentina de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país en materia de cambios en oportunidad de realizarse las respectivas transferencias c) Consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales de conformidad con los principios de sus políticas respectivas, especialmente para impedir transferencias que no tuviesen una finalidad económica útil d) Intercambiar informaciones útiles con el fin de asegurar un mejor control de la aplicación de la reglamentación de cambios vigentes en cada uno de los dos países, y e) Mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio y para adoptar de común acuerdo todas las medidas que las circunstancias hicieren necesarias.

Art. 19.-Los pagos corrientes, previstos en el apartado b), del artículo anterior, comprenden: Los pagos oficiales Los pagos comerciales, incluso los gastos accesorios y gastos de buques Los salarios, servicios, subsidios y gastos de conservación Las jubilaciones, pensiones, rentas, intereses y beneficios Los gastos de viaje y turismo Los gastos de explotación, amortizaciones contractuales Los derechos y gastos por patentes y licencias, derechos de autor Los impuestos y multas Los pagos de seguros y reaseguro (prima e indemnización) y cualquier otro pago corriente que establezcan de común acuerdo el Sveriges Riksbank y el Banco Central de la República Argentina.

Art. 20.-Se podrán abonar en coronas suecas los fletes correspondientes al transporte de productos argentinos y suecos que intercambien ambos países, exclusivamente cuando se realice en barcos de bandera sueca o argentina. Podrán abonarse en coronas suecas los fletes correspondientes al transporte de mercaderías entre Suecia o la República Argentina y terceros países, o entre terceros países, que se realice en buques de bandera Argentina o Sueca, contratados por un fletador residente en Suecia o en la República Argentina, respectivamente, si las autoridades monetarias del país al cual pertenece la bandera del buque no han prescrito, antes de concluirse el contrato de fletes que el pago debe realizarse en otra divisa.

Art. 21.-Las mercaderías originarias de terceros países que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra no podrán ser abonadas a través de las cuentas especiales creadas por este Convenio, salvo que así lo convinieran en cada caso el Sveriges Riksbank y el Banco Central de la República Argentina.

Art.22.-Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente Convenio para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuere necesario, como consecuencia de su adhesión a convenciones monetarias de carácter general.

Art. 23.-A fin de facilitar la financiación de importaciones en la República Argentina de productos suecos, las autoridades suecas pertinentes permitirán a los bancos suecos abrir créditos documentarios, y recíprocamente, el Banco Central de la República Argentina facultará a las instituciones argentinas autorizadas a operar en cambios para que abran créditos documentarios con el objeto de financiar las exportaciones argentinas a Suecia. Estas operaciones se realizarán, como hasta ahora, de acuerdo con las prácticas bancarias. El reembolso de los créditos deberá efectuarse a través de las cuentas a que se refiere el art. 5 tan pronto como el banco haya realizado el pago al exportador.



CAPITULO III
Disposiciones finales

Art. 24.-De acuerdo con lo establecido en el art. 1 del presente Convenio, la República Argentina facilitará la importación de mercaderías suecas, en la medida de sus necesidades, y por un valor equivalente a las compras de productos argentinos que efectivamente efectúe Suecia. Asimismo, Suecia facilitará, en la medida de sus necesidades, la importación de productos argentinos por un valor equivalente a las mercaderías suecas que se exporten a la República Argentina.

Art. 25.-El Gobierno de Suecia considerará con la mejor disposición las solicitudes que le formulen interesados suecos para obtener las autorizaciones o permisos que según las leyes y estipulaciones suecas en vigor sean necesarios a fin de hacer posible una participación sueca en el establecimiento de industrias en la República Argentina, exportar maquinarias a ese país, como para conceder el uso de patentes y efectuar aportes de carácter técnico.

Esta disposición no se refiere a los permisos de inversión de capital sueco en la República Argentina, los que serán resueltos en cada caso particular, tomando en consideración la situación financiera, de divisas, etcétera, de Suecia.

Art. 26.-El Gobierno de Suecia faculta al Sveriges Riksbank, y el Gobierno de la República Argentina autoriza a su Banco Central para que las citadas instituciones puedan convenir a) Las modificaciones que estimen convenientes al mecanismo que establece este Convenio para cursar las transferencias de fondos entre ambos países, y b) Las disposiciones técnicas y complementarias necesarias para la realización de tales transferencias.

Art. 27.-Quedan derogadas las disposiciones de las notas sobre facilidades recíprocas de exportación, cambiadas el 31 de julio de 1945 entre los gobiernos de Suecia y de la República Argentina.

Quedan, asimismo, sin efecto las estipulaciones de otros Tratados firmados entre ambos países, que se opongan a las contenidas en el presente Convenio sobre Comercio y Régimen de pagos.

Art. 28.-El presente Convenio comenzará a regir provisionalmente a partir del 1 de diciembre de 1948 sin perjuicio de su ratificación por las autoridades competentes en ambos países. Entrará definitivamente en vigor a partir de la fecha que será fijada de común acuerdo por los dos gobiernos. Este Convenio tendrá una validez mínima de un año a partir de 1 de diciembre de 1948. Después del primer año de vigencia será renovable de año en año por tácita reconducción, hasta el 1 de diciembre de 1953, salvo que una de las partes Contratantes lo denuncie con tres meses de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia. En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor en los idiomas castellano y sueco, igualmente válidos, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de noviembre del año de mil novecientos cuarenta y ocho.

Humberto Sosa Molina - Miguel Miranda - José Greogorio de Elordy - Carl Olof Gisle.

ANEXO LISTA A - PRODUCTOS ARGENTINOS

Productos y subproductos de la agricultura: 1) Cereales (trigo, maíz, avena, cebada, centeno y otros). 2) Harina y productos de la molienda del trigo (afrecho y afrechillo). 3) Productos elaborados del maíz (glucosa líquida y sólida, fécula y harina glutinada). 4) Forrajes. Aceites y tortas vegetales: 1) Aceites de algodón, maní, girasol y lino. 2) Tortas de semillas oleaginosas. 3) Cera vegetal. Productos forestales 1)Extracto de quebracho. Productos alimenticios: 1) Frutas. 2) Miel. 3) Ajos y cebollas, 4) Yerba mate. 5) Huevos frescos y desecados. 6) Fideos y pastas alimenticias. 7) Vinos y bebidas en general. Productos y subproductos de la ganadería: 1) Carnes conservadas. 2) Panceta - Carne porcina. 3) Cueros salados (vacunos y yeguarizos, de corderito, de carnero).

4) Productos provenientes del faenamiento de equipos (tasajo y carne salada). 5) Grasas vacuna y porcina tripas saladas, sebo vacuno. 6) Cerdas. Lanas: 1) Lana gruesa 2) Lanas (lavada y peinada) Otros artículos: 1) Artículos de tocador y para sanidad. 2) Calzado. 3) Materiales para la fabricación de calzado (hormas de madera, cueros finos: becerro, boxcalf, etcétera tejidos especiales de algodón). 4) Caseína. 5) Diversos artículos manufacturados. NOTA: Esta lista no implica la exclusión de otros productos que no figuran expresamente en la misma.

ANEXO LISTA B - MERCADERIAS SUECAS

Papelería, cartones, artículos de imprenta: 1) Pasta de madera para la fabricación de papel. 2) Papel para diarios, 3) Papel para envolver. 4) Papel para obra y escribir. 5) Cartón sin forro y forrado cartulina en general. 6) Papel Kraft 7) Papel en general. Hierro y otros metales: 1) Acero sin trabajar en lingotes, barras, planchas y planchuelas.

2) Hierro sin trabajar en chapas, flejes, perfiles y tirantes. 3) Cojinetes a bolilla y rodillo. 4) Alambres de hierro o acero. 5) Cascos o toneles de hierro. 6) Otros productos de hierro y acero, semifabricados o fabricados.

Ferretería y menaje: 1) Herramientas, manuales y de otro carácter, incluso neumáticas y eléctricas. 2) Sierras en hojas, en cintas y las circulares. 3) Cuchillería. 4) Instrumentos de cirugía. 5) Clavos para herraduras. Maquinarias, motores y repuestos: 1) Motores, dínamos eléctricos y sus repuestos. 2) Máquinas y motores agrícolas, industriales y otros accesorios y repuestos. 3) Máquinas clasificadoras de semillas. 4) Máquinas para calcular y máquinas sumadoras. 5) Máquinas de coser. Electricidad, teléfono, telégrafo y radio: 1) Lámparas incandescentes y fluorescentes y materiales para su fabricación, 2) Aspiradores de polvo, enceradores eléctricos. 3) Material telefónico en general. 4) Materiales para electricidad, conmutadores en general. Materiales para construcción 1) Cementos. 2) Caños, codos, cruces, etcétera, de hierro maleable, dulce o batido. 3) Materiales de fibra para construcción. Drogas, productos químicos y farmaceúticos: 1) Carburo de calcio. 2) Clorato de potasio. 3) Arsénico, 4) Alquitrán vegetal. 5) Drogas y productos químicos para usos industriales. Maderas y sus derivados: 1) Tablas y tablones. 2) Pastas de madera para la fabricación de hilados de seda artificial. 3) Duelas para cascos o toneles de madera. 4) Casas prefabricadas de madera. Material ferroviario y de transporte. Otros artículos 1)Explosivos y fulminantes especiales en general. 2) Aluminio en lingotes. 3) Piedras esmeriles. 4) Faros y material faros, boyas y luces de balizamiento, NOTA: Esta lista no implica la exclusión de otros productos que no figuran expresamente en la misma.