Ley 14.022

LEY DE PROFILAXIS CONTRA LA FIEBRE AMARILLA

BUENOS AIRES, 17 de mayo de 1951

ARTICULO 1.- Toda persona debe dar cumplimiento en las áreas que determine el Ministerio de Salud Pública de la Nación, a las medidas de profilaxis contra la fiebre amarilla impuestas por dicha autoridad sanitaria por aplicación de las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 2.- Toda autoridad sanitaria está facultada para inspeccionar los predios urbanos o rurales. Los propietarios, poseedores u ocupantes a cualquier título de los mismos, deben facilitar las inspecciones que disponga dicha autoridad.

ARTICULO 3.- La autoridad sanitaria está facultada para inspeccionar los vehículos de transporte que transiten por las áreas a que se alude en el artículo 1 y las personas que los tengan a su cargo, deben facilitar las inspecciones que disponga dicha autoridad.

ARTICULO 4.- Toda persona está obligada a la eliminación o el tratamiento de los focos potenciales o criaderos de stegomyas o aedes aegypti, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. En caso de incumplimiento, la autoridad sanitaria está facultada para hacerlo por cuenta del obligado, sin perjuicio de la aplicación a éste de las sanciones previstas en el artículo 14.

ARTICULO 5.- La autoridad sanitaria está facultada para disponer la autopsia, la extracción de visceras o de trozos de vísceras mediante punción de los cadaveres de personas que hubieran padecido de enfermedad infecciosa aguda.

ARTICULO 6.- Toda persona que se domicilie resida o transite en las áreas mencionadas en el art 1, debe someterse a la vacunación contra la fiebre amarilla.

ARTICULO 7.- La vacunación a que se alude en el artículo 6 será practicada por la autoridad sanitaria y será gratuita en todos los casos.

ARTICULO 8.- Toda persona que haya sido sometida a la vacunación contra la fiebre amarilla, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, será provista de un certificado numerado, cuyo período de validez será establecido en la reglamentación que se dicte y que deberá ser exhibido por el interesado cada vez que la autoridad se lo requiera y en los casos que determine esta ley.

ARTICULO 9.- La presentación del certificado será exigida, además en las áreas a que se refiere el artículo 1, por: a) Los jefes, administradores o encargados del personal ocupados en actividades públicas o privadas. b) Los directores y maestros de escuelas públicas o privadas. c) Los directores, gerentes o encargados de hospitales, sanatorios, hoteles, pensiones, instituciones, establecimientos o campamentos donde se alberguen, trabajen o concurran personas.

El Poder Ejecutivo de la Nación podrá ampliar para los lugares y circunstancias que así lo requieran, la nómina del presente artículo.

ARTICULO 10.- El Ministerio de Salud Pública de la Nación queda autorizado para disponer, cuando las circunstancias así lo requieran, la revacunación en la áreas que se determinen de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.

ARTICULO 11.- Toda persona que llegue al país y haya residido o transitado por áreas infectadas de fiebre amarilla en los seis días anteriores al de su llegada deberá exhibir una certificación fehaciente que acredite que satisface las condiciones de inmunización. En caso contrario, será mantenida en observación o vigilancia sanitaria por un término no mayor de seis (6) días, a contar del de su llegada, en las formas y condiciones que se determinen en la reglamentación.

ARTICULO 12.- La autoridad sanitaria está facultada para hacer uso de la fuerza pública a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 13.- Las autoridades locales están obligadas a prestar su cooperación al Ministerio de Salud Pública de la Nación, en todo lo concerniente a la aplicación de las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 14.- Las personas que infrinjan las disposiciones de la presente ley serán pasibles de multa de m$n. 1.000 a m$n. 30.000, sin perjuicio de ser sometidas a vacunación o revacunación, cuando corresponda.

ARTICULO 15.- El Ministerio de Salud Pública de la Nación tiene a su cargo la aplicación de la presente ley, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16.- Las multas serán impuestas por el Ministerio de Salud Pública de la Nación y apelables para ante la justicia federal. Las sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes.

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

QUIJANO-CAMPORA