Ley 14.177

LLAMADOS A LICITACION PUBLICA.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1952

Artículo 1.- Modifícase el decreto 29.387, de fecha 31 de octubre de 1944, confirmado por la ley 12.911, en la forma que se determina en la presente ley.

Art. 2.- Los anuncios llamando a licitación pública para suministros o servicios a hacerse efectivos en la Capital Federal, capitales de provincias o gobernaciones y en otros lugares, se efectuarán en la siguiente forma: 1. Capital Federal: publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación 2. Capitales de provincias o gobernaciones: publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación y de la provincia o de la gobernación de que se trate 3. En otros lugares: además de las publicaciones fijadas en el punto 2. se harán también en un diario de la localidad correspondiente.

Art. 3.- Los avisos relacionados con las publicaciones aludidas en el artículo anterior se efectuarán con la anticipación y por el número de días que se determinan a continuación: Primer llamado a) Con una anticipación de ocho (8) días, debiendo ser publicada durante cinco (5) días, cuando la licitación no exceda de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.00) b) Con una anticipación de quince (15) días, debiendo ser publicados durante diez (10) días, cuando la licitación supere la cantidad de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000). Segundo llamado a) Con una anticipación de cinco (5) días, debiendo publicarse durante tres (3) días, cuando la licitación no exceda de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000) b) Con una anticipación de diez (10) días, debiendo publicarse durante cinco (5) días, cuando sea superior a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000).

Art. 4.- Cuando así lo aconseje la acentuada escasez en plaza del artículo licitado, el Poder Ejecutivo o la autoridad competente, según las respectivas leyes, podrán reducir los términos establecidos en el artículo anterior, cualquiera sea el monto probable de la adquisición, pero en ningún caso los referidos plazos resultarán inferiores a los estipulados para el segundo llamado a licitación.

Art. 5.- Cuando se trate de suministros o servicios importantes que forzosamente deban provenir del exterior, podrán disponerse publicaciones en los países que se estime conveniente, por intermedio de las respectivas representaciones diplomáticas argentinas, así como también remitir a estas últimas ejemplares del pliego de condiciones para consulta de los posibles interesados

Art. 6.- A falta de Boletines Oficiales, los avisos se publicarán en un diario de la capital de la provincia o gobernación en cuyo territorio ha de hacerse efectivo el suministro o servicio, sin perjuicio de publicarse en un diario de la localidad correspondiente en el caso del inciso 3., artículo 2.

Art. 7.- Cuando por la importancia del suministro o servicio, la autoridad competente que dispone el llamado a licitación lo estimara conveniente, además de las publicaciones autorizadas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 podrán hacerse éstas también y con la misma anticipación y número de veces, en uno o dos diarios de la Capital Federal o de la provincia o gobernación donde ha de hacerse efectiva la provisión o prestarse el servicio.

Art. 8.- En caso de que en la Capital de provincia o gobernación en cuyo territorio hubiere de hacerse el servicio o suministro, no existieran órganos de publicidad cuya periodicidad permita cumplimentar la totalidad de las publicaciones establecidas, los anuncios se harán en los periódicos que se publiquen todas las veces que aparezcan dentro de los plazos de anticipación fijados para el llamado.

Art. 9.- Los términos fijados por la presente ley para las publicaciones son mínimos.

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