Ley 14.251

CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1953



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase la adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, recomendada en el sexto período de sesiones de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, formulada por decreto 4325, dictado por el Poder Ejecutivo con fecha 18 de agosto de 1952.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CORREA. BENITEZ.

Anexo A: Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, recomendada en el sexto período de sesiones de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación-

Propósitos y responsabilidades

ARTICULO I 1.- Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el art. III. 2.- Cada gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.

Alcance

ARTICULO II 1.- A los efectos de esta Convención el término "Plantas" designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los gobiernos contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de acuerdo con el art. VI, con el inc.

(a), (iv) del párrafo 1 del art. IV y con el art. V de esta Convención y el término "productos vegetales" designa a los productos no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas que no se incluyen en la definición del término "plantas". 2.- Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, si los gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos vegetales. 3.- Esta Convención se refiere especialmente a las plagas y enfermedades de importancia para el comercio internacional.

Acuerdos suplementarios

ARTICULO III 1.- La organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí FAO) podrá, por recomendación de un gobierno contratante o por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas a determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado. 2.- Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento interior de la FAO.

Organización nacional de protección fitosanitaria

ARTICULO IV 1.- Cada gobierno contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda: a) Una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de (i) La inspección de plantas en cultivo, de tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y de combatirlas (ii) La inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo posible, la inspección de las partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de toda clase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de otros productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales (iii) La desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen el tráfico internacional y de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de transporte (iv) La expedición de certificados (a los que en adelante se denominará "certificados fitosanitarios") referentes al estado sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos vegetales b) Un servicio de información responsable de la distribución dentro del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas c) Un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria. 2.- Cada gobierno contratante presentará una descripción de todas las actividades de su organización nacional de protección fitosanitaria al Director general de la FAO, quien hará llegar dicha información a todos los gobiernos contratantes.

Certificados fitosanitarios

ARTICULO V 1.- Los gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de los certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones: a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos, y en circunstancias tales y en posesión de conocimiento e información de tal naturaleza, que las autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son documentos fehacientes b) Los certificados que amparen el material destinado a la plantación o propagación deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo de esta Convención e incluirá todas las declaraciones adicionales que exija el país importador. El modelo de certificado podrá utilizarse también para otras plantas o productos vegetales cuando se considere conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en pugna con los requisitos que imponga el país importador c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras. 2.- Los gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el Anexo de esta Convención.

Requisitos relativos a la importación

ARTICULO VI 1.- Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos territorios, los gobiernos contratantes tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a este efecto, pueden: a) Imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales b) Prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales c) Inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos vegetales d) Someter a tratamiento, destruir o prohibir la entrada a determinadas remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruidas. 2.- Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir en el comercio internacional, los gobiernos contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Los gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias b) Si un gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, deberá hacer públicas dichas restricciones o requisitos y comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás gobiernos contratantes y a la FAO c) Si un gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su legislación de protección fitosanitaria, prohíbe la importación de cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás gobiernos contratantes y a la FAO d) Si un gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. El respectivo gobierno contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada, lista que será transmitida a los servicios de protección fitosanitaria de los demás gobiernos contratantes y a la FAO. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento e) Cualquier inspección que haga el servicio de protección fitosanitaria de un gobierno contratante, en lo que respecta a las remesas de plantas que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse lo más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se ajusta a los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria del país importador, deberá informarse al servicio de protección fitosanitaria del país exportador. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en parte deberá enviarse inmediatamente un informe oficial al servicio de protección fitosanitaria del país exportador f) Los gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en peligro a sus propias plantas reduzcan al mínimo el número de casos en que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de plantas o productos vegetales no destinados a la plantación, como, por ejemplo, cereales, frutas, verduras y flores en tallo g) Los gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias para permitir la importación, con fines de investigación científica, de plantas y productos vegetales, lo mismo que de especímenes de enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adoptación de amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas enfermedades y plagas. 3.- Las medidas especificadas en este artículo no se aplicarán a las mercaderías en tránsito a través del territorio de cada uno de los gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias plantas.

Cooperación internacional

ARTICULO VII Los gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente: a) Todos los gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO para el establecimiento de un servicio mundial de información fitosanitaria utilizando plenamente los medios y servicios de las organizaciones que ya existen para este fin, y, una vez instituído éste, en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente información: (i) Datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como económicamente importantes y que pueden constituir un peligro inmediato o potencial (ii) Datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir las enfermedades y plagas de las plantas y de los productos vegetales. b) Los gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo posible, en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.

Organizaciones regionales de protección fitosanitaria

ARTICULO VIII 1.- Los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar ente sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas. 2.- Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.

Ajuste de diferencias

ARTICULO IX 1.- Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención, o si uno de los gobiernos contratantes estima que la actitud de otro gobierno contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a éste los artículos V y VI de la Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales procedentes de sus territorios, el gobierno o gobiernos interesados pueden pedir al director general de la FAO que designe un comité para que estudie la cuestión en disputa. 2.- El director general de la FAO, después de haber consultado con los gobiernos interesados, nombrará un comité de expertos del cual formarán parte representantes de esos gobiernos. Dicho comité estudiará la cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás pruebas fehacientes presentados por los gobiernos interesados. El comité deberá presentar un informe al director general de la FAO, quien, a su vez, lo transmitirá a los gobiernos interesados y a los demás gobiernos contratantes. 3.- Los gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho comité aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que los gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo. 4.- Los gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los expertos.

Substitución de acuerdos anteriores

ARTICULO X Esta Convención dará fin y substituirá, entre los gobiernos contratantes, a la Convención internacional respecto a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la Convención internacional de protección fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de 1929.

Aplicación territorial

ARTICULO XI 1.- Todo gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al director general de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especializados en dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida por el director general. 2.- Todo gobierno que haya enviado al director general de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración modificando el alcance de cualquier declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en cualquiera de sus territorios.

Ratificación y adhesión

ARTICULO XII 1.- Esta Convención quedará abierta a firma de los gobiernos hasta el 1 de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la oficina del director general de la FAO, quien comunicará a todos los gobiernos signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito. 2.- Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor, conforme a lo dispuesto en el art. XIV, quedará abierta a la adhesión de los gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión al director general de la FAO, quien comunicará el particular a todos los gobiernos signatarios y adheridos.

Enmiendas

ARTICULO XIII 1.- Cualquier propuesta que haga un gobierno contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al director general de la FAO. 2.- Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el director general de la FAO de un gobierno contratante, deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la conferencia. 3.- El director general de la FAO deberá dar aviso a los gobiernos contratantes de cualquier proyecto de enmienda a esta Convención, antes de que se haya distribuido la agenda del período de sesiones de la conferencia en el cual habrá de ser considerada dicha enmienda. 4.- Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá la aprobación de la conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los gobiernos contratantes entrarán en vigor, para cada uno de dichas gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación. 5.- Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del director general de la FAO quien a su vez deberá informar a todos los gobiernos contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.

Vigencia

ARTICULO XIV Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

Denuncia

ARTICULO XV 1.- Todo gobierno contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al director general de la FAO. El director general informará inmediatamente a todos los gobiernos signatarios y adheridos. 2.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el director general de la FAO haya recibido la notificación.

Anexo B: Modelo de Certificado Fitosanitario

LISTA (NM)