Franquicias Aduaneras a Exilados Políticos que regresen al País.

DECRETO-LEY N° 2.437.

Buenos Aires- 3/11/55.

VISTO lo propuesto por los señores Ministros de Aeronáutica, de Ejército, de Marina, de Interior y Justicia y de Hacienda; y

CONSIDERANDO:

Que numerosos exilados políticos han manifestado su voluntad de retornar al país, fijando en él definitivamente su domicilio;

Que ello implica el traslado e introducción en la República de sus efectos personales, de su casa y familia, por lo que estarían sujetos en principio a las exigencias de la legislación aduanera y de cambios:

Que constituye una medida de justicia, la de otorgar franquicias a los exilados políticos a fin de que puedan realizar el traslado de los efectos referidos sin los gastos e inconvenientes que ello significa;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°- Los exilados políticos, cuyo destierro hubiere comenzado con posterioridad al 4 de junio de 1946, a su retorno al país, podrán introducir sus efectos personales, muebles, libros, enseres de casa y familia, así como su automóvil, libres de todo impuesto y de requisitos de cambio.

Art. 2°- Los Ministerios de Aeronáutica, de Ejército, de Marina, y de Interior y Justicia, remitirán al de Hacienda la nómina de las personas aludidas en el artículo anterior, que hubieren solicitado su regreso al país hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Art.3°- Gozarán de las franquicias que se determinan en el Artículo 1° los efectos que lleguen a puerto dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha.

Art. 4°- La franquicia que se acuerda a los automóviles, estará condicionada a que éstos hayan sido adquiridos con anterioridad al 16 de septiembre último, y patentados a nombre del beneficiario de la franquicia.

Art. 5°- El presente decreto-ley, será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Aeronáutica, Ejército, Marina, Interior y Justicia, Hacienda y Finanzas.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.