Facultades de los Interventores en las Universidades Nacionales.

DECRETO-LEY 4361.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1955.

VISTO: Las consultas formuladas por diversos interventores universitarios sobre el alcance de los decretos N° 477 y N° 478, de fecha 7 de octubre del corriente año, dictados por el Gobierno Provisional para la reorganización de las Universidades, y

CONSIDERANDO:

Que es de todo punto indispensable que el proceso de reorganización de las Universidades no sufra los entorpecimientos y las demoras que podrían derivar de un régimen de centralización de las medidas necesarias para llegar a la finalidad que el gobierno Provisional se propuso de acuerdo con los Decretos N° 477 y 478 antes citados;

Que el espíritu de esos decretos ha sido inequivocadamente el de dar amplias atribuciones a los interventores para proceder bajo su propia responsabilidad en cada caso sin necesidad de aprobaciones por parte del Poder Ejecutivo, durante la etapa de reorganización provisional;

Que conviene, por otro lado, en atención a las circunstancias propias de cada Universidad, que la aplicación de las normas necesarias para lograr la recuperación que se anhela sea hecha según el juicio autorizado de los respectivos interventores, que gozan de la plena confianza de este Gobierno y se hallan identificados con el verdadero espíritu de la Revolución;

Que el decreto 477, al atribuir a los interventores las facultades que en el orden normal corresponden a los Rectores y Consejos Superiores, no sólo ha querido facilitar el funcionamiento de las Universidades, sino reconocer y dar principio de ejecución, conjuntamente con las demás disposiciones dictadas, al régimen de autonomía que este Gobierno se propone instaurar; propósito que desde ahora puede cumplirse mediante el ejercicio que los interventores hagan de sus atribuciones, con el asesoramiento de los diversos elementos que integran la comunidad universitaria;

Que el Artículo 1° del Decreto N° 478, al declarar en comisión a todo el personal docente y auxiliar en las Universidades Nacionales, impide la interposición de todo recurso;

Que las remociones de profesores- en los casos en que fue necesario hacerlas por razones de la reestructuración universitaria- a fin de permitir la reincorporación de quienes fueron separados de sus cátedras por el régimen depuesto, u obligados a renunciar por causas políticas, así como las demás que hayan dispuesto o dispongan en adelante, deben entenderse sin perjuicio del derecho de los profesores así separados para presentarse a los concursos previstos por el Decreto N° 478, siempre que se encuentren en las condiciones generales y especiales establecidas por la reglamentación dictada;

Que en consideración a lo expuesto y a fin de aclarar el alcance de los Decretos N° 477 y N° 478,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°- Los interventores en las Universidades Nacionales están autorizados para ejercer -dentro de las normas que regulan su misión- con toda amplitud y carácter definitivo, las facultades que les confieren los decretos N° 477 y N° 478, sin necesidad de la ulterior aprobación de este Poder Ejecutivo relativamente a los actos y medidas que hubieren adoptado.

Art. 2°- La facultad de los interventores es designar, a propuesta de los Delegados Interventores de cada facultad o escuela, profesores titulares, adjuntos o auxiliares, con carácter interino, comprenden también la de remover o separar a profesores, cuando lo exijan los intereses de la reestructuración universitaria, sin necesidad de la aprobación posterior del Poder Ejecutivo.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la dirección General del Registro Nacional y archívese.