EXÍMESE DE GRAVAMENES A DEUDORES DE IMPUESTOS

Para Beneficiarse con tal Medida Deberán Acogerse al Presente Decreto- Ley

DECRETO- LEY N° 5.147. –

Buenos Aires, 9/12/55.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que las dificultades de orden financiero a que debieron hacer frente en los últimos años las empresas comerciales e industriales del país, por las causas que son del dominio público, han dado lugar a que no pudieran ingresar en término los distintos gravámenes, viéndose, en consecuencia, en la necesidad de solicitar facilidades para su cancelación, afrontando además la aplicación de sanciones cuando la acumulación de diversas obligaciones de este tipo dificultó el cumplimiento de las prórrogas acordadas;

Que la falta de liquidez adecuada de las empresas constituye un factor negativo para el desarrollo del plan de recuperación económica en que se encuentra empeñado el Gobierno Provisional, que persigue, entre otros objetivos, la intensificación del esfuerzo productivo de los distintos sectores de nuestra economía;

Que se impone, pues, la necesidad de crear un clima propicio a tal finalidad, y en este sentido se conceptúa oportuno arbitrar medidas de excepción que a la par que contemplen las necesidades del erario público, faciliten a los deudores de impuestos la regularización de sus obligaciones; sin perjuicio de acordar un tratamiento liberal a las infracciones en que han incurrido, impelidos generalmente por las mismas dificultades financieras a que se ha hecho referencia;

Que la mayor liquidez que obtendrán las empresas como consecuencia de la aplicación de tales medidas de excepción, permitirá a su vez al Fisco restablecer el concepto de la disciplina tributaria, que es uno de los factores esenciales del correcto ingreso de los recursos del Presupuesto; Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º- Quedan exentos de multas, recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción, así como de intereses resarcitorios, los responsables de los impuestos a los réditos, a las ventas, a las ganancias eventuales, a los beneficios extraordinarios, internos, sellos, para aprendizaje, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las actividades lucrativas, a la compra y transferencia de automotores y contribución inmobiliaria, siempre que se acojan al presente decreto- ley, y regularicen su situación dentro del término fijado en el artículo 2° o la hallan regularizado con anterioridad.Lo dispuesto en este artículo respecto del impuesto de sellos, regirá exclusivamente para las infracciones a los artículos 32,33,34,38 y 39 de la ley de sellos, texto ordenado en 1955 y disposiciones correlativas anteriores; y en lo relativo a los impuestos internos, no será de aplicación para las infracciones reprimidas por los artículos 50 y 56 de la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1955 y normas correlativas anteriores.La exención de sanciones prevista en este artículo respecto de los agentes de retención de impuestos, se aplicará con las limitaciones previstas en el artículo 7°.

Quedan excluidos de las franquicias del presente decreto- ley los responsables que con anterioridad al 23 de setiembre de 1955 no se hubieren presentado ante las autoridades fiscales para documentar sus operaciones o enriquecimientos cuya comprobación o declaración posterior se efectúe, total o parcialmente, como consecuencia de las investigaciones administrativas o judiciales.

Art. 2°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los deudores que aún no hubieren regularizado su situación fiscal deberán hacerlo antes del 31 de diciembre de 1955, respecto de los gravámenes vencidos en el año en curso a partir del 30 de junio. En cuanto a los tributos vencidos en períodos anteriores, podrán optar entre pagarlos totalmente antes del 15 de marzo de 1956 o en diez y seis cuotas trimestrales iguales sin interés, la primera de las cuales vencerá en esta última fecha, en cuyo caso la Dirección General Impositiva podrá requerir, si lo considera necesario, garantía real o personal.

Los responsables que por cualquier causa no pudieran determinar sus obligaciones impositivas al vencimiento de los plazos fijados en el párrafo anterior, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto- ley, a cuyo efecto deberán presentarse a la Dirección General Impositiva, dentro de dichos términos, expresando su voluntad en tal sentido. Igualmente quedarán comprendidos en las normas del presente, sin necesidad de presentación expresa, los responsables que al vencimiento de los plazos indicados se hallaren bajo inspección o fiscalización. En todos estos casos, una vez determinadas sus obligaciones impositivas, los responsables deberán ingresar dentro de los plazos que fije la Dirección General Impositiva los impuestos ya vencidos en el año en curso a partir del 30 de junio; y en cuanto a los gravámenes vencidos en períodos anteriores, podrán optar entre pagarlos totalmente dentro de dichos términos o en cuotas trimestrales cuyo monto graduará la Dirección General Impositiva en forma que el plazo total a acordarse para el ingreso de la deuda no exceda del fijado en el primer párrafo de este artículo.Las diferencias de impuestos por ajustes practicados por la Dirección General Impositiva como consecuencia de inspecciones o verificaciones iniciadas a partir del vencimiento de los plazos indicados en este artículo, así como las sanciones consiguientes, se hallan excluídas del régimen del presente.

Art. 3°- Exonérase de recargos e intereses a los responsables del impuesto a la transmisión gratuita de bienes comprendidos en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, siempre que se acojan al presente decreto- ley e ingresen las sumas adeudadas en concepto de impuesto y multa ya sea en forma total antes del 15 de marzo de 1956 o en diez y seis cuotas trimestrales iguales, sin interés, la primera de las cuales vencerá en esta última fecha. En los casos en que se opte por el pago en cuotas, podrán ejercerse los actos de inscripción y disposición de bienes a que se refieren los artículos 18 y 21 de la referida ley, con los recaudos que determine la Dirección General Impositiva.El gravamen a ingresar conforme a este artículo en los casos en que no se hubiere liquidado el impuesto en las actuaciones judiciales al 15 de marzo de 1956, se determinará sobre la base de la liquidación presuntiva que a este efecto deberán presentar los responsables a la Dirección General Impositiva, antes de dicha fecha. Las diferencias entre lo declarado provisionalmente y lo que deba ingresarse en definitiva, como así también las multas, recargos e intereses correspondientes a dichos importes, quedan excluídos del régimen del presente artículo.

Art. 4°- Quedan exentos de multas e intereses los infractores a las leyes y disposiciones reglamentarias relativas al impuesto de sellos en los casos no contemplados en el artículo 1° y a los derechos de inspección de sociedades anónimas que regularicen su situación antes del 15 de marzo de 1956 o la hayan regularizado con anterioridad.A los efectos dispuestos en este artículo será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en los párrafos 2° y 3° del artículo 2°.

Art. 5°- La falta de cumplimiento posterior del compromiso contraído tendrá por efecto la caducidad de los plazos para abonar las cuotas impagas y de la condonación de las sanciones correspondientes a los importes que dejen de pagarse dentro de los plazos establecidos.

Art. 6°- Quedan condonadas todas las sanciones correspondientes a los impuestos cuya recaudación se halla a cargo de la Dirección General Impositiva que hubieran sido aplicadas con una anterioridad de cinco años o más a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto- ley, siempre que su importe no exceda de cinco mil pesos moneda nacional.

Cancélanse las deudas por impuestos cuya recaudación esté a cargo de la Dirección General Impositiva pendientes de cobro judicial, por un importe no mayor de diez mil pesos moneda nacional, cuando las boletas de deuda se hayan librado con una anterioridad mayor de diez años a la fecha de vigencia del presente decreto- ley. Esta norma no será de aplicación en el caso de deudas por impuesto a la transmisión gratuita de bienes, contribución territorial, tasas de alumbrado, barrido y limpieza y derechos de agua, cloacas y desagües.

Cancélanse asimismo las deudas en concepto de impuestos, multas, recargos e intereses en materia de impuestos a las transacciones, espectáculos deportivos y recursos universitarios, cualquiera fuere su monto y su antigüedad.

Art. 7°- Las disposiciones del presente decreto- ley alcanzan a las sanciones de que se hubieren hecho pasibles los agentes de retención de impuestos, por su actuación como tales, siempre que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

1º Los que hubieren retenido y no ingresado impuestos deberán regularizar su situación ante la Dirección General Impositiva antes del 31 de diciembre de 1955.

2º Los que hubieren omitido retener impuestos, deberán regularizar su situación ya sea en forma total antes del 15 de marzo de 1956 o en cuotas, en las condiciones fijadas en el artículo 2°, salvo que acreditaren que los contribuyentes han pagado los gravámenes o en su defecto se han acogido a las disposiciones del presente decreto- ley.

Art. 8°- La exoneración dispuesta por el presente decreto- ley será aplicable a las sanciones que no hubieran sido pagadas o consignadas en pago, estén o no comprobadas o juzgadas administrativa o judicialmente las infracciones respectivas o se encuentren en curso de apelación o de ejecución. Si se hubieren efectuado pagos o consinaciones parciales a cuenta de las sanciones, la exoneración sólo alcanzará al saldo no pagado o consignado en pago.

Art. 9°- Los recursos y demandas judiciales contra el fisco por sanciones aplicadas y los juicios seguidos por éste por cobro de impuesto, multa o cualquier otra sanción quedarán paralizados durante los términos establecidos en los artículos 2º, 3º,4º y 7º, debiendo los contribuyentes o responsables que deseen acogerse al presente decreto- ley presentarse en los autos respectivos y hacerse cargo del importe de las costas originadas hasta ese momento. No mediando acogimiento o si no se cumplieran las condiciones de la condonación, se llevará adelante el juicio.

Art. 10- Los beneficios que concede el presente decreto- ley respecto de los que se acojan a sus disposiciones interrumpen los plazos legales para la prescripción y caducidad de la instancia, quedando suspendida esta última durante los términos a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º y 7º.

Art. 11- Los cobradores fiscales y los agentes judiciales que tienen asignado un porcentaje sobre las multas recaudadas, percibirán como única retribución- en los casos de acogimiento a los beneficios del presente decreto- ley- el diez por ciento de las sumas que se ingresen por impuestos atrasados cuyo cobro se les hubiera adjudicado.

Art. 12°- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.