ACUERDANSE FACILIDADES EN EL PAGO DE RECARGOS DE CAMBIO

DECRETO-LEY 5.152.

Buenos Aires, 12/12/55.

VISTO :

Los Decretos números 2.001/55, 2.003/55 y 2.238/55, relativos a los gravámenes extraordinarios y recargos de cambio sobre mercaderías de importación destinados al Fondo de Restablecimiento Económico Nacional, y las disposiciones complementarias dictadas por el Ministerio de Finanzas de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Las dificultades de índole financiera que pueda provocar en ciertos casos, el pago de los gravámenes y recargos a que se refieren dichos decretos y que no sean susceptibles de resolverse mediante crédito bancario; La solución dada a dichas dificultades por la Resolución Conjunta N° 1.001 de los Ministerios de Hacienda y de Finanzas de la Nación del 23 de noviembre ppdo., que contempla el pago en cuotas de tales gravámenes y recargos; La necesidad de establecer las condiciones, requisitos y demás recaudos vinculados al régimen y documentación a observarse con motivo de dicho pago en cuotas; La de arbitrar asimismo los procedimientos destinados a asegurar la continuidad del abastecimiento interno, facilitando a los Bancos e Instituciones Autorizadas la posibilidad de atender directamente el despacho a plaza de las mercaderías de importación; permitir su venta y distribuir su producido;

Por ello:

El Presidente Provisional de La Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°- En los casos contemplados en el presente Decreto- Ley, los importadores se comprometerán al pago de los gravámenes extraordinarios y recargos de cambio destinados al Fondo de Restablecimiento Económico Nacional, mediante la formalización de un documento- compromiso en el que se consignarán

las condiciones de pago en cuotas del correspondiente gravamen y recargo de

cambio. El beneficio del pago en cuotas será concedido sin más trámite que el

del simple requerimiento de los importadores.

Art. 2°- Las facilidades previstas en el artículo anterior para el pago de los recargos de cambio, se entenderán establecidas exclusivamente para las mercaderías cuyo despacho a plaza se efectúe mediante la utilización de permisos, seguros y certificaciones de contratos de cambio otorgados a los tipos vigentes al 27 de octubre de 1955, y a que se refiere el Artículo 3° del Decreto- ley N° 2.238/55.

Art. 3°- El Consejo de Administración del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional y/o el Banco Central de la República Argentina quedan autorizados a restituir a los importadores que lo soliciten el importe de los gravámenes y recargos que hubiesen hecho ya efectivos, debiéndose en tales casos suscribir en cambio el compromiso de pago en cuotas a que se refiere el Artículo 1°. Mediando fianza acordada por el Banco o Institución Autorizada, podrá igualmente substituirse aquéllas por el compromiso de pago en cuotas antes mencionado.

Art. 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 4° del Decreto- Ley 2.238/55, las Aduanas y Receptorías darán curso a los despachos a plaza de las mercaderías sujetas al gravamen y recargo cuando se acredite la formalización de los compromisos especificados en el Artículo 1º mediante certificación extendida por un Banco o Institución Autorizada.

Art. 5°- Los documentos a que se hace referencia en el Artículo 1°, quedan exentos del pago del impuesto de sellos.

Art. 6°- El cobro judicial de los gravámenes y recargos y el de los intereses correspondientes, se practicará por la vía de apremio establecida en el Título XXV de la Ley N°50, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por el Consejo de Administración del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional, Dependencia o Institución que aquél indique, no pudiendo oponerse otras excepciones que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera.

Art. 7°- Sin perjuicio del privilegio general establecido por las disposiciones de la legislación de fondo para los créditos del Fisco, los provenientes de los documentos- compromisos referidos en el Artículo 1° gozarán de un privilegio especial sobre los bienes para cuyo despacho a plaza se otorgue el referido beneficio. En los supuestos de bienes de capital destinados a incorporarse a plantas de las propias firmas importadoras, el privilegio especial subsistirá aún en el caso de que el propietario transfiera a un tercero, por cualquier título que sea, el uso y goce de los establecimientos a los que dichos bienes de capital fuesen incorporados.

Art. 8- A los efectos judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar, los importadores deberán constituir un domicilio especial en la localidad de ubicación del Banco o Institución Autorizada ante el cual se formalice el documento- compromiso. El pago de la obligación respectiva se practicará en dicho Banco o Institución Autorizada.

Art. 9°- El Ministerio de Finanzas de la Nación, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, realizará todos los actos y demás diligencias indispensables para poner en funcionamiento las disposiciones de este Decreto - Ley.

Art. 10°- Los Bancos e Instituciones Autorizadas actuarán como mandatarios legales del Consejo de Administración del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional y/o del Banco Central de la República Argentina en lo relativo a las disposiciones de este Decreto- Ley, quedando además obligados a prestar toda la colaboración que les sea requerida a los mismos efectos.

Art. 11°- Los gastos en que incurran el Banco Central, demás Bancos e Instituciones Autorizadas como consecuencia de la aplicación del presente Decreto- ley y de sus disposiciones reglamentaria, así como la retribución de os correspondientes servicios, serán a cargo del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional.

Art. 12°- El Consejo de Administración del Fondo de Restablecimiento Económico y/o el Banco Central de la República Argentina quedan facultados a autorizar a los Bancos e Instituciones a realizar directamente el despacho en substitución de los importadores y a enviar la mercadería a depósito. Los Bancos e Instituciones procederán, consecuentemente y en su caso, a la realización de la mercadería, pagándose con su producido los distintos créditos en el orden que se establece a continuación:

1-- Reembolso del pago de los derechos y gastos de Aduana;

2-- Reembolso del pago de los gastos de despachante y de acarreo;

3-- Importe íntegro del crédito del Banco e Institución Autorizada;

4-- Gravamen extraordinario y recargo de cambio.

De no alcanzar el producido de la venta de la mercadería para el pago del gravamen extraordinario y recargo de cambio, quedará el importador liberado de su obligación de abonar la parte impaga.

Art. 13°- Las Aduanas y Receptorías no admitirán el reembarco de las mercaderías embarcadas hasta el 27 de octubre del año en curso sin la previa autorización de los Bancos e Instituciones Autorizadas por intermedio de los cuales se tramitó la documentación de embarque.

Art. 14°- El presente Decreto- Ley será refrendado por los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Finanzas, Hacienda, Comercio, Industria y Agricultura y Ganadería.-

Art. 15°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.