DECRETO-LEY N° 5.154.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1955.

VISTO el Decreto N° 5.153/55 por el que se establecen los recargos de cambio que deberán abonarse por la importación de ciertos tipos de automotores, y

CONSIDERANDO:

Que por dicho Decreto se prohibe la introducción de los vehículos de determinadas características;

Que hay en puerto o en viaje automóviles comprendidos en dichas categorías cuya introducción al país se considera conveniente facilitar a fin de solucionar las situaciones creadas, aún en aquellos casos en que se trate de operaciones no amparadas por el permiso de cambio que exigían las anteriores disposiciones;

Que igual situación se presenta con respecto a las importaciones de unidades cuya entrega a los compradores aún no se concretó por parte de los representantes o fabricantes;

Que los recursos que se recauden por aplicación de este recargo de cambio irán a integrar el Fondo de Restablecimiento Económico Nacional y se destinarán a fines de carácter social; Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°- Los automóviles, completos, para el transporte de pasajeros, que a la fecha del presente Decreto- con o sin permiso de cambio- se encuentren en viaje o pendientes de retiro a plaza y/o nacionalización, como así también aquellos que habiendo sido ya importados no fueron entregados a los compradores por parte de los representantes o fabricantes, podrán ser introducidos a plaza o entregados siempre que previamente se abonen los recargos de cambio que se establecen a continuación:

M$N.

a) Automóviles de más de 1.000 kilogramos

y hasta 1.500 kilogramos de peso y cuyo costo

en fábrica según catálogo (excluídas las mejoras

opcionales) exceda de Dls. 2.000 -------- 350.000

b) Automóviles de más de 1500 kilogramos y

hasta 1.900 kilogramos de peso y cuyo costo en

fábrica según catálogo (excluídas las mejoras

opcionales) no exceda Dls. 2.000 ---------- 400.000

c) Automóviles de más de 1.600 y hasta 1.900

kilogramos de peso y cuyo costo en fábrica según

catálogo (excluídas las mejoras opcionales) exceda

de Dls. 2.000 ----------- 500.000

d) Automóviles de más de 1.900 kilogramos de peso. 800.000

Igual tratamiento corresponde aplicar a los automóviles pendientes de embarque amparados por permisos de cambio vigentes a la fecha.

Art. 2°- Los automóviles que se encuentren en las condiciones de importación expuestas precedentemente, no amparados por permisos de cambio y que por sus características no están comprendidos en el detalle consignado en el artículo 1°, podrán ser nacionalizados siempre que se ajusten a las disposiciones del Derecho número 5.153/55

Art. 3°- Serán aplicables a estas importaciones las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del Derecho número 5.153/55.

Art. 4°- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Finanzas, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.