PERCEPCION DE HABERES DE PERSONAL MILITAR

DECRETO-LEY N° 6009

Bs. As., 4/4/56

VISTO lo informado por los señores Ministros Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos Nros. 63 y 64, de fechas 26 y 27 de setiembre de 1955, el Gobierno Provisional de la Nación dispuso, en cumplimiento de ineludibles exigencias de carácter ético, la sanción de una amplia amnistía, cuyos, beneficios alcanzaron al personal Militar de las Fuerzas Armadas, condenado o sancionado por atribuírsele la comisión de "Delitos contra los Poderes Públicos o el Orden Constitucional", o infracciones disciplinarias que se vinculan con éstos;

Que si bien por los expresados decretos se repararon los perjuicios de orden moral causados por dichas sanciones al personal mencionado; no previeron los mismos la restauración parcial del quebranto patrimonial experimentado por el brusco cambio sufrido en las condiciones de vida de los militares separados de las Fuerzas Armadas, que se vieron imposibilitados o dificultados para atender a las necesidades de la subsistencia familiar;

Que a efectos de no gravar en exceso los recursos del erario, se ha considerado equitativo acordar solamente el haber de retiro que ya tenía acumulado el personal militar de referencia a la fecha de su condena o sanción;

Que durante el tiempo que se vió privado efectivamente de libertad, corresponde reconocer íntegramente los haberes que le hubiesen correspondido, por cuanto careció de posibilidad material de obtener los medios necesarios para su subsistencia;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

en Ejercicio del Poder Legislativo

Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° -- El personal militar comprendido en las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 63/955 o posteriormente incluído en las mismas, tendrá derecho a la percepción íntegra de los haberes correspondientes al tiempo en que, con motivo de los hechos que dieron lugar a la amnistía, fueron efectivamente privados de su libertad.

Igual derecho corresponderá al personal militar que, por la misma causa y aun sin haber sido dado de baja, hubiera sufrido sanciones que llevaren aparejada la pérdida total o parcial de sus haberes durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

Art. 2° -- El personal militar comprendido en el artículo anterior que hubiese dejado de pertenecer a la respectiva fuerza armada por destitución, baja por rebeldía o simple baja; tendrá derecho al haber de retiro que le hubiera correspondido a la fecha de su condena o sanción, desde la misma hasta su reincorporación.

Cuando se trate de personal privado de su libertad, el haber de retiro se computará desde el momento que recobrara la misma.

El haber de retiro se considerará devengado en la proporción correspondiente a los años de servicio computados a la fecha de condena o sanción, aun cuando no integraran el mínimo que establecen las prescripciones reglamentarias vigentes.

Art. 3° -- Los derecho-habientes del personal militar comprendido en los artículos precedentes y que hubieren fallecido con posterioridad, tendrán derecho a la percepción íntegra de haberes a que alude el artículo 1° y/o al haber de retiro determinado en el artículo 2°, hasta la fecha de su fallecimiento; como asimismo, a los subsidios e indemnizaciones que figuraran en las disposiciones reglamentarias a esa fecha.

Tendrán derecho, asimismo, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, el haber de pensión militar que legalmente hubiera correspondido otorgarles si su deceso se hubiese producido en actividad, con excepción de las situaciones especiales que ya hayan sido consideradas con criterios particulares para casos individualmente determinados.

Art. 4° -- Las sumas que pudiesen haberse percibido en concepto de pensión militar por los familiares del personal militar comprendido en este decreto, serán deducidas de las liquidaciones a que dieran lugar los artículos precedentes.

Art. 5° -- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto-ley se imputarán a rentas generales.

Art. 6° -- Deróganse, para este solo efecto, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este decreto-ley.

Art. 7° -- El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ejército, de Marina, de Aeronáutica y de Hacienda de la Nación.

Art. 8° -- Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, tome conocimiento la Contaduría General de la Nación, publíquese en los Boletines Públicos de los Ministerios de las Fuerzas Armadas y archívese.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Arturo Ossorio Arana.

Teodoro Hartung.

Julio C. Krause.