Plazo Para el Pago de Impuestos Vencidos el 30/6/1955

DECRTETO-LEY Nº 6.373.

Bs. As. 11/4/56.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley Nº 5.147/55 se declaró exentos de multas, recargos, intereses punitorios y cualquier otra sanción, así como de intereses resarcitorios, a los responsables de la mayor parte de los impuestos que aplica la Dirección General Impositiva, a condición de que regularizaran la deuda impositiva vencida con posterioridad al 30 de junio de 1955 antes del 31 de diciembre de dicho año y abonaran los gravámenes vencidos en períodos anteriores dentro de un plazo de cuatro años a partir del 15 de marzo del corriente año, fecha de vencimiento de la primera cuota del plan de pagos;

Que si bien la aplicación del aludido decreto-ley ha permitido regularizar sin mayores dificultades la situación fiscal de los impuestos vencidos a partir del 30 de junio de 1955, no ha sucedido lo mismo, en cambio, con la deuda anterior a dicha fecha debido especialmente a que numerosos responsables no han podido cumplir con los requisitos mínimos indispensables para determinar sus obligaciones impositivas, viéndose obligados a solicitar prórrogas para presentar las declaraciones correspondientes;

Que ante esta situación y con el propósito de que puedan cumplirse íntegramente las finalidades que se tuvieron en cuenta al dictarse el Decreto-Ley Nº 5.147/55, resulta conveniente acordar un nuevo plazo improrrogable para que los responsables puedan regularizar su situación;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Amplíase hasta el 15 de junio de 1956 el plazo fijado por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 5.147/55, para que los deudores de impuestos por períodos vencidos hasta el 30 de junio de 1955 puedan regularizar su situación en las condiciones del indicado decreto-ley y con la limitación a que se refiere el artículo 2º del presente.

Amplíanse, igualmente hasta el 15 de junio de 1956, los demás plazos del aludido decreto-ley que vencieron el 15 de marzo próximo pasado.

Art. 2º - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, tanto los responsables que se hayan presentado antes del 15 de marzo del año en curso como lo que se presenten en lo sucesivo, deberán determinar sus obligaciones impositivas y abonar a más tardar el 15 de junio de 1956 las dos cuotas vencidas del plan de pagos previsto en el Decreto-Ley número 5.147/55, a menos que optaran por cancelar íntegramente la deuda impositiva, antes de esa fecha, o correspondiera su cancelación total con arreglo al citado decreto-ley.

Quedan excluidos de esta disposición los responsables bajo inspección o fiscalización al 15 de junio de 1956 y aquellos cuya obligación fiscal se hallara, a esa fecha, sujeta a determinación por parte de la Dirección General Impositiva, o dependiera del resultado de actuaciones en trámite ante dicha dependencia, el Ministerio de Hacienda o la justicia. En todos estos casos, se seguirá el procedimiento fijado por el Decreto-Ley Nº 5.147/55.

Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 4º - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Dirección General Impositiva a sus efectos.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Eugenio A. Blanco.

Arturo Ossorio Arana.

Teodoro Hartung.