DEJANSE SIN EFECTO SANCIONES A INFRACTORES DE LA LEY 12.830

DECRETO-LEY Nº 6.938

Buenos Aires, 17/4/1956.

VISTO lo informado por el Ministerio de Comercio de la Nación, proponiendo se deje sin efecto sanciones y procedimientos por infracciones a la Ley 12.830, sus complementarias y su reglamentación; y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo ordenamiento económico recientemente sancionado por este Gobierno, si bien es transitorio y hasta tanto se normalicen la oferta y la demanda, a fin de contar con un abastecimiento adecuado para satisfacer las necesidades populares, reclama el concurso sincero e integral de la industria y el comercio;

Que asimismo, es propósito de este Gobierno lograr la concordia nacional, creando un clima de amplia tolerancia espiritual, de libertad y confianza;

Que las organizaciones representativas de los sectores económicos de la producción, de la industria y el comercio han exteriorizado su decisión de contribuir a la materialización de esos fines y estabilizar los precios, respetando los derechos de los consumidores;

Que, como ya lo ha expresado este Gobierno, las dificultades que ha experimentado el comercio durante el régimen depuesto han entorpecido aquella colaboración, por lo que, medidas de este orden han de contribuir a su recuperación;

Que estas circunstancias justifican que a título de excepción, se atenúe el rigorismo de la Ley, dejando sin efecto sanciones y procedimientos por actos u omisiones en violación de las disposiciones vigentes;

Que tales beneficios deben alcanzar tan sólo a quienes no hubieran merecido sanciones severas, índice de faltas graves, en perjuicio de la economía popular;

Por ello, atento a razones de buen orden administrativo y lo propuesto por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Comercio,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

en el Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Déjase sin efecto las multas aplicadas y no ingresadas con carácter definitivo, como así también los procedimientos en trámite correspondientes a infracciones a la Ley 12.830, sus complementarias y su reglamentación con las limitaciones previstas en el artículo 3º.

Art. 2º - Procédase a la inmediata libertad de las personas que se encuentran detenidas preventivamente y de aquellas que cumplan condena de arresto inferior a 45 días.

Art. 3º - Exceptúanse del artículo 1º: a) Las multas superiores a veinte mil pesos moneda nacional (m$n. 20.000) aun cuando por haberse autorizado su pago en cuotas, la deuda pendiente fuese inferior a esa suma; b) Las penas privativas de libertad superiores a 45 días de arresto; c) Los procedimientos por hechos u omisiones posteriores al 31 de diciembre de 1955, que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones dispuestas por la Ley 12.830, sus complementarias y reglamentaciones; d) Las personas, firmas o entidades de cualquier naturaleza comprendidas en los Decretos-Leyes Nros. 5.148/55, 6.914/55 y 6.911/55.

Art. 4º - La Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento, no iniciará en lo sucesivo, procedimiento sumarial alguno, cuando de las Inspecciones o medios de prevención resulte la comisión de un hecho o una omisión prohibida por la Ley, de fecha anterior al 31 de diciembre de 1955.

Art. 5º - El presente Decreto-Ley regirá en todo el país debiendo el Ministerio de Comercio por intermedio de la Dirección Nacional de Vigilancia de Precios y Abastecimiento, en el orden nacional, y las autoridades pertinentes, en el orden provincial tomar las providencias necesarias para su más estricto cumplimiento.

Art. 6º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior, de Justicia y de Comercio.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Eduardo B. Busso.

Laureano Landaburu.

Juan Llamazares.

Arturo Ossorio Arana.

Teodoro Hartung.