El Ministerio de Comercio de la Nación Podrá Suspender sus Relaciones Comerciales con Personas Interdictas

DECRETO-LEY N° 9.272.- Bs. As., 22/5/1956.

VISTO el Decreto Ley 5.148/55, por el que se dispone la interdicción general de bienes de determinadas personas y sociedades y las presentaciones hechas ante diversos Ministerios por las respectivas Comisiones Investigadoras creadas por virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 479/55, y CONSIDERANDO: Que para decidir la interdicción sancionada en el artículo 1º del Decreto Ley 5.148/55, el gobierno surgido de la Revolución Libertadora tuvo en cuenta como uno de sus fines determinantes “el de restituir a la Nación todos los bienes, materiales o inmateriales de que fué desposeida por el régimen depuesto”, previendo que tal programa de recuperación, “abonado por el sacrificio de muchas vidas, impone desmontar y destruir todas las monstruosas organizaciones y combinaciones en el proceso de corrupción que condujo a la Revolución misma”; Que si bien por el artículo 10 de dicho decreto ley se prevé la posibilidad de que las firmas alcanzadas por su interdicción continúen las operaciones normales propias de su giro, ello debe entenderse como una habilitación legal provisoria, conformada con los principios que rigen toda liquidación patrimonial y supeditada al resultado final de la investigación que les concierne; Que desde el punto de vista ético administrativo resulta manifiestamente incompatible que el Estado continúe negociando con aquellas firmas cuya notoria inconducta originara de su parte la mencionada interdicción; Que sin perjuicio de que una negociación semejante contrariaría la perspectiva, expresamente trazada por el referido decreto ley al crear el organismo nacional de recuperación previsto en su artículo 2º, de que todo o parte de los bienes de las firmas intervenidas pase, en su oportunidad, al patrimonio del Estado, cabe señalar que una solución distinta importaría desconocer su propia razón de ser, consubstanciada, hoy, con un gobierno cuya autoridad emana, entre otros fundamentos, del justo propósito de vindicta pública que motiva aquella interdicción; Que las entidades autárquicas o descentralizadas en quienes el Estado, como distribuidor de la economía, ha delegado el cumplimiento y la vigilancia de determinadas actividades relacionadas con el comercio interno y externo del país, se encuentran, por su función de intermediarias de dicha economía, en situación de principal, si no de único, comprador o vendedor; Que si bien es facultad y deber de todo gobierno, y en especial del surgido de la Revolución Libertadora, el abstenerse de aquellos actos que, pese a su viabilidad formal, sean contrarios a la norma moral en que debe inspirarse su acción, conviene atento a la situación expuesta en el considerando anterior, proveer a la disposición que lo faculta, dentro de las determinaciones de un derecho cuyo imperio corresponde esencialmente a sus fines, para no operar en lo sucesivo con aquellos particulares o entidades de existencia ideal que hayan concurrido a lesionar el interés nacional que el presente gobierno tiende a reparar: Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación

Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º - El Ministerio de Comercio y sus Organismos descentralizados, que a la fecha del presente decreto ley operen con las personas de existencia física o ideal comprendidas en la interdicción dispuesta por el Decreto Ley 5.148/55, podrán, aún sin otra instancia previa, en los casos en que así lo exija un notorio interés público, suspender, provisional o definitivamente, sus relaciones comerciales con las mismas.

Art. 2º - La suspensión acordada en orden a la facultad prevista en el artículo anterior, no perjudicará la liquidación de las operaciones pendientes entre el órgano administrativo y la entidad o persona afectada.

Art. 3º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.