MOVILIZACION DE PERSONAL GRAFICO QUE INTERVIENE EN TAREAS DE IMPRESIÓN DE PADRONES

DECRETO-LEY Nº 19.897

Buenos Aires, 29 de octubre de 1956.

VISTO: La decisión adoptada por la asamblea general extraordinaria celebrada por la “Federación Gráfica Argentina” el día de ayer, en el sentido de efectuar un paro total de actividades en todo el país el día 31 del corriente así como lo resuelto por el mismo gremio, en el sentido de no trabajar horas extras a partir del día de hoy, y

CONSIDERANDO:

Que en la asamblea que dispuso el paro, fué rechazada una moción por la cual se exceptuaba del mismo al personal encargado de la impresión de los padrones para los próximos comicios, expresándose, como fundamento del rechazo, que si las autoridades nacionales tenían interés en la confección de los padrones, era necesario que intervinieran a fin de llamar a la reflexión a la parte patronal en el conflicto que afecta a ese gremio;

Que esa actitud y esas manifestaciones, que en definitiva prosperaron, ratifican la línea de conducta adoptada por el gremio, el que ha desoído en forma reiterada las exhortaciones del Excmo. señor Ministro de Trabajo y Previsión, en el sentido de excluir la tarea de confección de los padrones de cualquier medida que los gráficos pudieran adoptar en su lucha por obtener mejores condiciones de trabajo;

Que la negativa a seguir esas exhortaciones, materializada en las decisiones indicadas más arriba, revelan el propósito de anteponer los intereses gremiales a los de la Nación, y la intención de ejercer sobre las autoridades de la misma una presión inadmisible;

Que la negativa de trabajar horas extras importa la inmediata paralización de las tareas relativas a padrones en las imprentas oficiales;

Que el Gobierno Provisional no puede permanecer impasible ante estas actitudes, que en caso de llevarse a la práctica y persistir, significarían una sensible demora en la confección de los padrones y, por lo tanto, un obstáculo serio al firme propósito de no retardar la realización de los próximos actos eleccionarios más allá de lo indispensable;

Que, en consecuencia, deben adoptarse todas las medidas conducentes a evitar que ello ocurra, por enérgicas que sean, pues ninguna consideración debe privar sobre la necesidad de lograr la más rápida normalización institucional del país, fin supremo de la Revolución Libertadora, contra el que obstan actitudes como la mencionada;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO,

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º- Desde las 18 horas del día 29 de octubre de 1956, decláranse movilizadas a todas las personas, argentinas o extranjeras, ocupadas en la industria gráfica, que tengan o puedan tener intervención en la tarea de imprimir las listas de empadronamiento y formularios necesarios para el empadronamiento civico general del 9 al 16 de diciembre próximos y en la de preparar y confeccionar el registro nacional de electores a utilizarse en los próximos comicios.

Art. 2º - Las personas movilizadas quedan sometidas a las disposiciones del Código de Justicia Militar en la misma forma que los convocados para el servicio militar.

Art. 3º - El Ministerio del Interior adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la movilización dispuesta en el artículo 1º del presente decreto-ley y remitirá a la autoridad policial la nómina de los infractores a la movilización a los fines de su detención. Las personas detenidas serán de inmediato puestas a disposición de la autoridad militar competente.

Art. 4º - La organización jerárquica vigente en las imprentas oficiales y privadas donde se realizan tareas de las mencionadas en el artículo 1º, comportará organización jerárquica militar a los fines del presente decreto-ley.

Art. 5º - Todas las instituciones policiales intervendrán en los hechos incriminados por el régimen disciplinario militar establecido en el presente decreto-ley. Tal intervención se limitará a la cesación del hecho anormal y a la detención de sus autores, procediendo luego de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 6º - El presento decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Laureano Landaburu.

Arturo Ossorio Arana.

Teodoro Hartung.