FIJASE QUIENES Y EN QUE CONDICIONES PODRAN OPERAR LIBREMENTE CON AVENA, CEBADA, CENTENO Y LINO

DECRETO-LEY N° 20.048.

Buenos Aires, 5/11/56.

VISTO los informes producidos por la Junta Nacional de Granos, y analizados los antecedentes vinculados a la comercialización e industrialización de lino, avena, cebada y centeno; y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno de la Revolución, sin dejar de lado su misión reguladora del comercio de granos y de policía granitaria que le es inherente, evolucionar paulatinamente hacia un régimen que facilite el libre juego de la iniciativa privada en lo que tiene de

creadora y constitutiva;

Que dicha evolución que posibilita la obtención de mejores precios en el libre juego de la competencia, en nada afecta al mantenimiento de la garantía que el Estado ofrece a los productores, en lo que respecta a la percepción de los precios mínimos fijados oportunamente por Decreto N° 10.128 de fecha 6 de junio de 1956;

Que los estudios realizados aconsejan de liberar la avena, centeno y lino de la cosecha 1956/57 del intervencionismo estatal;

Que, sin perjuicio de liberar la comercialización de los Granos Forrajeros y Lino, con la intervención de la Junta Nacional de Granos en la adquisición de las partidas que no resulten absorbidas por el mercado libre, corresponde prever la adopción de las medidas pertinentes en cuanto respecta a exportación, atento a la necesidad de no comprometer las exigencias del consumo local y asegurar el abastecimiento de divisas en el mercado oficial de cambio;

Que, los aforos que se establezcan para la exportación de los productos adquiridos directamente por la actividad privada, no podrán ser inferiores a los precios mínimos fijados, más los gastos estimulados hasta colocar la mercadería F.O.B.;

Que en ese orden de ideas resulta imprescindible mantener los resortes fiscalizadores del Estado que aseguren la concurrencia en igualdad de condiciones por parte de todo el comercio;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de

Ley:

Articulo 1°- Las Cooperativas Agrarias, Acopiadores, Corredores, Industriales y Exportadoras podrán operar libremente con avena, cebada, centeno y lino, de la cosecha 1956/57, siempre que abonen, como mínimo, los precios fijados por Decreto número 10.128/56 del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 2°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, la Junta Nacional de Granos adquirirá los mencionados productos que se le ofrezcan, a los precios mínimos establecidos.

Art. 3°- La Junta Nacional de Granos, reglamentará las condiciones que regirán con respecto a la intervención que le compete en la comercialización de los productos a que se refiere el presente decreto-ley.

Art. 4°- Las exportaciones que concrete la actividad privada, dentro de este régimen de libre concurrencia, se realizaraán con la intervención de la Junta Nacional de Granos en forma directa y/o a través de las instalaciones oficiales que ésta explota con carácter de "servicio público" y sujetas a la inspección de embarque previstas.

Art. 5°- El Ministerio de Comercio e Industria de la Nación establecerá los cupos de exportación de avena, cebada, centeno y lino de la cosecha 1956/57, cuando lo considere indispensable para abastecer la industria nacional.

Art. 6°- Déjase establecido que los aforos que se fijen para la exportación de avena, cebada, centeno y lino, que se comercialicen por la actividad privada, serán fijos y no inferiores a los precios mínimos de cada producto más el ( 15 % ) quince por ciento en que se estiman los gastos hasta colocar la mercadería F.O.B.

Art. 7°- Las infracciones al presente decreto quedaran sujetas a las penalidades previstas por el artículo N° 10, 11 y 12 del Decreto Ley N° 19.697.

Art. 8°- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto, el cual será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, de Agricultura y Ganadería y de Hacienda de la Nación.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase al Ministerio de Comercio e Industria de la Nación, a sus efectos.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Arturo Ossorio Arana.

Teodoro Hartung.

Julio C. Krause.

Eugenio A. Blanco.

Alberto F. Mercier.