Ley 21.588

APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONDICION DE LOS EXTRANJEROS

BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1956

ARTICULO 1. - Ratifícase la Convención Interamericana sobre condición de los extranjeros, suscripta el 20 de febrero de 1928, en la VI Conferencia Internacional Americana reunida en la ciudad de La Habana.

ARTICULO 2. - Deposítase el correspondiente instrumento de ratificación en la Unión Panamericana.

ARTICULO 3. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Educación y Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 4. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Podesta Costa - Landaburu - Adrogué - Ossorio Arana - Hartung - Krause-

Anexo A-Convención Interamericana sobre condición de los extranjeros suscripta el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana reunida en la Ciudad de La Habana-

ARTICULO 1. - Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios.

ARTICULO 2. - Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las convenciones y tratados.

ARTICULO 3. - Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar: pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.

ARTICULO 4. - Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población.

ARTICULO 5. - Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.

ARTICULO 6. - Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio. Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio.

ARTICULO 7. - El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local.

ARTICULO 8. - La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

ARTICULO 9. - La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación.

El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los gobiernos signatarios tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios. En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día veinte de febrero de 1928. Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América. La Delegación de los Estados Unidos de América firma la presente Convención haciendo expresa reserva al artículo tercero de la misma, que se refiere al servicio militar de los extranjeros en caso de guerra.