Decreto Ley 879/57

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO EN EMPRESAS DEL ESTADO.

BUENOS AIRES, 25 de enero de 1957



El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del
Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1. - Los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre su personal y las empresas u organismos de Estado que presten servicios públicos, servicios de interés público o desarrollen actividades industriales o comerciales, deberán quedar radicados ante los respectivos ministerios responsables, de los cuales aquéllos dependen.

ARTICULO 2. - En supuesto de no arribarse a una solución por un acuerdo directo entre las partes en conflicto, el mismo deberá ser sometido a consideración del Poder Ejecutivo. Previo a la elevación de los antecedentes pertinentes que efectuare el ministerio responsable, las partes podrán usar de la facultad de presentar un memorial alegando sobre sus derechos dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la decisión que dispone la elevación.

ARTICULO 3. - El Poder Ejecutivo antes de resolver el diferendo oirá al Ministerio de Trabajo y Previsión, el cual deberá expedirse dentro del término de diez días, dictando aquél el decreto dentro de los treinta días subsiguientes.

ARTICULO 4. - El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio del mantenimiento de la instancia conciliatoria por ante el Ministerio de Trabajo y Previsión en lo referente a los conflictos individuales que pudieran suscitarse entre el personal y las entidades empleadoras referidas.

ARTICULO 5. - El presente decreto-ley será refrendado por S. E. el señor Vicepresidente provisional y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Comercio e Industria, Transportes, Comunicaciones, Hacienda, Ejército, Aeronáutica y Marina.

ARTICULO 6. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Mercier - Martínez - Bonnet - Ygartúa - Blanco - Ossorio Arana - Krause - Hartung.