Decreto Ley 5.571/57

CONCESIONES DE USO DE TERRENOS OTORGADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A ENTIDADES MUTUALISTAS Y A INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA Y AYUDA SOCIAL.

BUENOS AIRES, 27 de mayo de 1957



El Presidente Provicional de la Nación Argentina, en Ejercicio del
Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley,

ARTICULO 1. - Autorizase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para otorgar a entidades mutualistas constituídas con arreglo a las previsiones del Decreto-Ley 24.499/945, y a instituciones de beneficencia y de ayuda social, concesiones de uso de terrenos ubicados en los cementerios de la Chacarita y de Flores, destinados a la construcción de panteones sociales de esas entidades.

*ARTICULO 2. - Para el otorgamiento de esas concesiones a las asociaciones mutualistas deberán cumplirse los requisitos siguientes: a) Acreditar la inscripción en el Registro de Mutualidades, conforme con las disposiciones del decreto-ley 24.499/45 citado.

b) (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 15795) c) Registrar como mínimo quinientos (500) socios activos.

ARTICULO 3. - Las instituciones de beneficencia y de ayuda social deberán acreditar la inscripción en el Registro de Asistencia Social, de acuerdo a lo dispuesto por Decretos 103.426/37 y 67 519/40 tener personería jurídica, comprobar que cumplen con los fines de su creación y acreditar los requisitos establecidos en los puntos b) y c) del artículo anterior.

ARTICULO 4. - Las concesiones que se acuerdan tendrán vigencia por el plazo de sesenta (60) años.

ARTICULO 5. - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá disponer la caducidad de la concesión acordada en los casos en que la entidad dejare de cumplir sus fines específicos o así se comprobare que realiza actos de lucro con el panteón.

ARTICULO 6. - En caso de caducidad de la concesión o de disolución de la entidad, se revertirá el objeto de aquélla al dominio municipal conjuntamente con las construcciones existentes, plantaciones y cosas adheridas al suelo, sin derecho a reclamación o indemnización alguna por parte de la entidad concesionaria, aunque sus estatutos contuvieren una disposición en contrario.

ARTICULO 7. - No se permitirá bajo ningún concepto el fraccionamiento de los terrenos motivo de la concesión.

ARTICULO 8. - Las asociaciones interesadas deberán acompañar a la solicitud que presenten para el otorgamiento de la concesión, una copia de sus estatutos y el reglamento para el uso del panteón social.

ARTICULO 9. - En los panteones pertenecientes a las sociedades mutualistas sólo se inhumarán los restos de las personas que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto-Ley 24 499/45 y de los respectivos estatutos, hayan tenido derecho a los beneficios sociales.

*ARTICULO 10. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 15.795

*ARTICULO 11. - Los planos del proyecto de ejecución deberán ser aprobados previamente por la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo de la Municipalidad y en ellos se seguirá el sistema de construcción subterránea o sobreelevada, con azoteas jardin para los primeros que guarden armonía y unidad entre sí y con el resto de las construcciones en el Area correspondiente.

*ARTICULO 12. - Los panteones serán identificados mediante una placa o lápida. Las galerías serán convenientemente iluminadas y ventiladas por medios naturales o mecánicos.

ARTICULO 13. - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a sus efectos.

ARAMBURU - Rojas - Alconada Aramburu - Majo - Hartung - Mcloughlin.