Decreto Ley 7.914/57

PAGO DE ASIGNACIONES FAMILIARES A LOS EMPLEADOS DE EMPRESAS INDUSTRIALES PRIVADAS.

BUENOS AIRES, 15 de julio de 1957



Por ello, el Presidente provisional de la Nación Argentina, en
ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:

ARTICULO 1. - Declárase obligatorio en todo el territorio de la República, para las empresas industriales privadas, el pago a los empleados y obreros de su dependencia, con hijos a su cargo y cualquiera sea el régimen jubilatorio en el que estén comprendidos, de la suma de m$n 150 por cada hijo menor de 15 años o incapacitado.

ARTICULO 2. - Las asignaciones familiares establecidas en el artículo anterior serán abonadas a los beneficiarios en forma mensual y juntamente con su salario. Cuando las retribuciones sean percibidas quincenalmente la asignación respectiva será satisfecha en oportunidad del pago de la segunda quincena.

ARTICULO 3. - Las sumas que se abonen en concepto de asignaciones familiares no se considerarán integrantes del salario, y, en consecuencia, no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios o de réditos, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, ni para el pago de indemnizaciones por despido o accidentes, y son inembargables.

ARTICULO 4. - En los casos de asignaciones familiares previstas por convenio o pagadas espontáneamente por los empleadores las mismas quedan substituidas por la establecida en el presente decreto-ley, salvo aquellas que fuesen mayores, en cuyo caso, no será de aplicación la que aquí se fija.

*ARTICULO 5. - Créase un fondo compensador de asignaciones familiares que se formará con el aporte obligatorio de todos los empleadores comprendidos en el art.1, igual al 11% del total de las remuneraciones sobre las que estén obligados a abonar aportes y contribuciones a las cajas nacionales de Previsión. Dicho por ciento podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo cuando así lo aconsejen las necesidades del fondo compensador.

*ARTICULO 6. - (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.161

ARTICULO 7. - Los empleadores que no cubran con el aporte previsto en el art.5 el monto de las asignaciones familiares que deban abonar a su personal, requerirán del fondo compensador, por declaración jurada, en la forma que fije la reglamentación, el reintegro de las diferencias que hayan pagado en exceso del aporte que les correspondía satisfacer, las que les serán pagadas por dicho fondo.

*ARTICULO 8. - "El gobierno y administración del Fondo Compensador estará a cargo de un ente, que con el nombre de Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, integrará su directorio con representación igualitaria de los sectores patronal y obrero, y actuará como entidad de derecho privado, gozará de personería jurídica, y tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este decreto-ley, a cuyo fin podrá destinar hasta el 3 % del aporte previsto en el art 5".

*ARTICULO 9. - (Nota de redacción) Derogado por Ley 22.161

ARTICULO 10. - Las asignaciones familiares deberán comenzar a abonarse juntamente con el pago de la remuneración o salario del mes de julio de 1957, en la forma prevista en el art.2.

ARTICULO 11. - Anualmente se practicará un balance del fondo compensador, y si el resultado del mismo arrojara saldo favorable, el Poder Ejecutivo queda autorizado a incrementar el importe de la asignación familiar que en el presente se establece.

ARTICULO 12. - El presente decreto-ley será refrendado por el seÑor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Comercio e Industria, Guerra, Marina y Aeronáutica.

ARTICULO 13. - Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Guevara - Majó - Hartung - Mc Loughlin - Krieger Vasena - Cueto Rúa.