Decreto Ley 9.424/57

FRANQUICIAS ADUANERAS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

BUENOS AIRES, 13 de agost0 de 1957



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Decláranse comprendidos en el art. 5, inc. b) del dec. 5.153/55, a todos los funcionarios del Estado que habiendo sido designados por decreto del Poder Ejecutivo nacional para el desempeño de misiones de carácter permanente en el extranjero regresen de las mismas luego de una permanencia en el exterior no inferior a los 12 meses.

ARTICULO 2. - Decláranse comprendidos en el art. 6 del dec. 5153/55 a todos los funcionarios del Estado que habiendo sido designados por decreto del Poder Ejecutivo nacional para el desempeño de misiones de carácter transitorio en el extranjero, regresen de las mismas luego de una permanencia no inferior a los 12 meses.

ARTICULO 3. - Los automóviles introducidos en franquicia, sea la acordada por el decreto 5153/55, arts. 5 y 6, por el presente decreto-ley o por otras disposiciones legales o reglamentarias, no podrán ser vendidos ni transferidos dentro del plazo de 24 meses contados desde la fecha de su despacho a plaza o ingreso al país, debiendo establecer el Ministerio de Hacienda de la Nación las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 4. - A los funcionarios comprendidos en los arts. 1 y 2 del presente decreto-ley les serán extensibles las reglamentaciones, disposiciones, ordenanzas o normas que regulen la aplicación del dec. 5.153/55 en el alcance indicado precedentemente.

ARTICULO 5. - Las disposiciones del presente decreto-ley se aplicarán a los automotores en aduana pendientes de despacho y entrega a los interesados, y a los que en lo sucesivo se introduzcan, siempre que medie presentación probatoria por parte del ministerio al cual pertenezcan los funcionarios, de los elementos que acrediten el haber cumplimentado los requisitos que los encuadran en el mismo.

ARTICULO 6. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica y Hacienda de la Nación.

ARTICULO 7. - Comuníquese, etc.-

ARAMBURU - Rojas - Majó - Hartung - Landaburu - Krieger Vasena -