SE ENTREGARA SIN CARGO A LOS PARTIDOS POLITICOS EL PAPEL PARA LA IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES

DECRETO-LEY Nº 851

Bs. As., 24 de enero de 1958

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Revolución anunció que se acordarían a los partidos políticos que concurrieran a las elecciones generales convocadas para el 23 de febrero próximo, las mismas franquicias que les otorgó para el 28 de julio último, a fin de evitar que los apremios económicos puedan gravitar en la libre determinación de las distintas agrupaciones;

Que en tal sentido y ante la imposibilidad de afrontar el Estado la impresión de las boletas electorales por la complejidad que esa tarea supone frente a esta convocatoria que incluye a la totalidad de los cargos electivos del país, la acción de Gobierno debe reducirse al suministro del papel necesario y al pago de los gastos de impresión calculados en base al costo de la anterior intervención oficial;

Que la asignación a los distintos partidos debe ajustarse a principios de igualdad y equidad, por lo que la cantidad de papel a entregar y el costo de la impresión a reconocer debe ser proporcional al número de votos que obtuvieron los partidos políticos en las últimas elecciones realizadas, adoptando, para los partidos que no intervinieron en dichos comicios, el mismo criterio distributivo aplicado en aquella oportunidad que permitió acordar a las agrupaciones que acreditaran una mayor necesidad, una cuota adicional de hasta cuarenta (40) veces el número de afiliados en sus registros partidarios;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL

DE LA NACIÓN ARGENTINA,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO,

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º- Los partidos políticos que concurran a las elecciones nacionales, provinciales y municipales convocadas para el 23 de febrero próximo, podrán solicitar al Ministerio del Interior el papel necesario para la impresión de las boletas electorales y el reintegro del costo de su impresión en las condiciones que determina este decreto-ley.

Art. 2º- El Ministerio del Interior entregará a los partidos políticos indicados que lo soliciten, la cantidad de papel necesario para imprimir el número de boletas que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

Partidos Políticos que concurrieron al acto eleccionario del 28 de julio de 1957

Se sumará el número de inscriptos del actual Registro Electoral Nacional a una cuota adicional de hasta diez (10) veces el número de sufragios obtenido por el partido solicitante en dicha elección.

Partidos Políticos que no concurrieron al acto eleccionario del 28 de julio de 1957.

Se sumará el número de inscriptos del actual Registro Electoral Nacional a una cuota adicional de hasta cuarenta (40) veces el número de afiliados inscriptos en sus registros partidarios, de la agrupación que lo solicita.

Art. 3º- En todos los casos el papel a proveerse, será de “diario tipo común”, conforme a lo establecido por el Decreto número 5.762/57, modificado por el que lleva el número 15.402/57, efectuándose su entrega en los lugares que oportunamente determine el Ministerio del Interior.

Art. 4º- Los partidos políticos al solicitar el papel al Ministerio del Interior deberán:

Indicar en qué taller se realizará la impresión de las boletas electorales;

Determinar el formato del papel que se utilizará en dicho trabajo, a fin de contemplar la posibilidad de adecuar las entregas del papel disponible; y

Acompañar una declaración jurada del representante del partido político y de la respectiva imprenta, en el sentido de que el papel suministrado se destinará exclusivamente a los fines dispuestos por el presente decreto-ley.

Art. 5º- Sin perjuicio de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio del Interior destacará un funcionario, a fin de constatar el extremo a que se alude precedentemente y determinar, en su caso, si se ha incurrido en alguna transgresión que autorice la aplicación de las penalidades legales o administrativas que establecen las disposiciones en vigencia.

Art. 6º- La liquidación y pago de las facturas se efectuará mediante su presentación en la Mesa General de Entradas y Salidas del Ministerio del Interior, debiendo remitirse por duplicado, habilitadas con el sellado de ley y conformadas por los respectivos partidos políticos.

Art. 7º- Ténganse por comprendidas en la excepción prevista por el Artículo 56º, inciso 3º, apartado d) –urgencia- de la Ley de Contabilidad aprobada por Decreto-Ley 23.354/56, a las contrataciones que por suministro de papel efectúe el Ministerio del Interior en cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto-ley.

Art. 8º- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto-ley, se adelantarán de Rentas Generales, debiéndose cancelar el importe que resulte, con las disponibilidades de créditos de partidas destinadas a gastos electorales, para los cual el Ministerio del Interior deberá formular el proyecto de compensaciones pertinentes en su presupuesto.

Art. 9º- Los Ministerios y organismos del Estado prestarán la colaboración que solicite el Ministerio del Interior por cuyo conducto se impartirán las pertinentes instrucciones a las Intervenciones Federales.

Art. 10- La interpretación del presente decreto-ley queda a cargo del Ministerio del Interior.

Art. 11- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior, de Hacienda, de Comercio e Industria, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 12- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU.

Isaac Rojas.

Carlos R.S. Alconada Aramburú.

Adalberto Krieger Vasena.

Julio C. Cueto Rúa.

Víctor J. Maió.

Teodoro Hartung.