Decreto Ley 990/58
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE FLUVIAL DE PASAJEROS.
BUENOS AIRES, 29 de enero de 1958
ARTICULO 1.- Queda facultado el Poder Ejecutivo nacional para establecer multas de hasta m$n. 100.000, por infracción a las normas y reglamentos que regulan el servicio público de transporte fluvial de pasajeros.
ARTICULO 2.- Queda facultada la Dirección nacional de la Marina Mercante y Puertos, para aplicar las multas a que se hace mención en el art. 1.
ARTICULO 3.- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán apelables ante el Ministerio de Transportes.
ARTICULO 4.- El presente Decreto Ley será refrendado por el Excmo.
señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Transportes, Marina, Guerra y Aeronáutica.
ARTICULO 5. Comuníquese, etc.
ARAMBURU - Rojas - Majó - Hartung - Landaburu - Bonnet.