Decreto Ley 1.054/58

PROMOCION DEL TURISMO.

BUENOS AIRES, 29 de enero de 1958



El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para promover el turismo mediante la construcción o explotación en el país de hoteles de categoría con características de hotel internacional. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá: a) Convenir la construcción o explotación de los hoteles, o ambas a la vez, con empresas nacionales o extranjeras de conocida capacidad técnica y financiera b) Proceder a la venta y otorgar opciones para la compra de los inmuebles del dominio privado del Estado, no necesarios ni para la ejecución de obras públicas o mantenimiento de servicios públicos (ley 13.539), ni para la explotación presente o futura de la empresa "Ferrocarriles del Estado Argentino" (decreto ley 8 060/57) c) Facilitar la importación, libre de derechos de aduana, de los elementos que no se produzcan en el país en calidad o cantidad suficientes y que fuesen necesarios para la realización de las obras respectivas.

ARTICULO 2.- Las ventas de los inmuebles, así como las contrataciones correspondientes, a que se refiere el artículo anterior, se podrán realizar mediante licitación pública o privada o concurso de ofertas, según conviniera en cada caso a juicio del Poder Ejecutivo. Los precios de los inmuebles no serán nunca inferiores a los valores que fije especialmente para ellos el Tribunal de Tasaciones.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo podrá convenir en cada caso las condiciones que considere convenientes para facilitar la construcción o explotación de los hoteles y la formación de sociedades argentinas con esa finalidad pero, sin perjuicio de ello, establecerá las condiciones generales y particulares que resulten necesarias para resguardar los intereses del Estado y asegurar que los inmuebles serán efectivamente destinados al cumplimiento de las finalidades previstas en el presente decreto ley (precio de los inmuebles), condiciones de pago, restricciones al dominio, características esenciales de los hoteles a construir, plazos para la construcción, condiciones para la explotación de los hoteles, garantía, previsiones y penalidades para el caso de incumplimiento del contrato, etcétera.

ARTICULO 4.- En todo lo relativo a la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto ley entenderá el Ministerio de Transportes, por intermedio de la Dirección Nacional de Turismo, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los demás organismos del Estado de acuerdo con su competencia específica.

ARTICULO 5.- El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, de Transportes, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

ARTICULO 6. Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Rojas - Majó - Martung - Landaburu - Krieger Vasena - Bonnet.