Decreto Ley 1.055/58

EMPRESAS DEL ESTADO-SEGUROS-SEGURO AERONAUTICO EMPRESA DEL ESTADO CREACION

BUENOS AIRES, 29 de enero de 1958


El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Derógase la ley 13.004.

Artículo 2.- Créase el Seguro Aeronáutico - Empresa del Estado, de conformidad con el artículo 7 de la ley 13.653 (texto ordenado), que dependerá del Ministerio de Aeronáutica y la que se constituirá con el personal y elementos patrimoniales activos y pasivos pertenecientes en la actualidad al Seguro Aeronáutico Comercial.

*Artículo 3.- a) Las empresas de servicios aéreos del Estado federal, las mixtas en las cuales el Estado federal sea parte y las privadas que reciban subvenciones del Estado federal, están obligadas a asegurar en el Seguro Aeronáutico- Empresa del Estado, los riesgos y responsabilidades a su cargo emergente de la aeronavegación y el Seguro Aeronáutico - Empresa del Estado, está obligado a aceptar y cubrir tales seguros cuando le sean solicitados, de acuerdo con las normas reglamentarias que apruebe la Superintendencia de Seguros de la Nación. b) La contratación de seguros para la cobertura de los riesgos y responsabilidades emergentes de la aeronavegación del Estado nacional, de sus reparticiones descentralizadas, de las Empresas del Estado y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberá efectuarse con el Seguro Aeronáutico-Empresa del Estado.

c) El Seguro Aeronáutico-Empresa del Estado queda autorizado para contratar con las provincias, las municipalidades y las empresas de economía mixta los seguros para la cobertura de de los riesgos y responsabilidades emergentes de la aeronavegación.

Artículo 4.- Las entidades y personas que aseguren sus riesgos y responsabilidades emergentes de la aeronavegación en el Seguro Aeronáutico - Empresa del Estado, participarán de las utilidades de éste conforme con las normas que se establezcan en el estatuto de la empresa.

Artículo 5.- Dentro de los quince (15) días a contar de la fecha del presente decreto ley, el Ministerio de Aeronáutica elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación, el estatuto que regirá el funcionamiento de la empresa creada por el artículo 2.

Artículo 6.- El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Aeronáutica (Dirección Nacional de Aviación Civil)

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