DECRETO-LEY
N° 1.368
Organización y funcionamiento del
Instituto Nacional Sanmartiniano.
Bs. As., 5/2/58
Ver Antecedentes Normativos
VISTO: El Decreto 467/57 que encomendó al Presidente del
Instituto Nacional Sanmartiniano la misión de estudiar su organización
y funcionamiento, y
CONSIDERANDO: Que la idea original que privó al crearse la entidad
patriótica destinada a honrar la memoria del Libertador General don
José de San Martín, fue la de realizar una acción encaminada a la
enseñanza y exaltación de su memoria;
Que es evidente que tales fines deben efectuarse sobre la base de
estudios históricos serios cuya investigación compete principalmente al
Instituto, en armonía y colaboración con la Academia Nacional de la
Historia y otras entidades culturales;
Que es conveniente propiciar y estimular el interés ciudadano y
favorecer la colaboración voluntaria de la población del país en una
obra como la propuesta;
Que para evitar confusiones en la determinación de los objetivos del
Instituto, corresponde establecer en un solo instrumento orgánico los
conceptos nuevos y los que habrán de subsistir de las disposiciones
dictadas anteriormente;
Que, sin apartarse del criterio económico restringido que hoy impone la
situación del país, es indispensable proveer al Instituto Nacional
Sanmartiniano de los recursos mínimos requeridos para que pueda
desarrollar acción provechosa, terminada su reorganización;
Por ello:
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo
1°. —
Créase el INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO, que funcionará como unidad
organizativa integrante de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN.
(Artículo
sustituido por art. 7° del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo
2°.-
El Instituto Nacional Sanmartiniano tiene por finalidades primordiales
la enseñanza y exaltación de la personalidad del Libertador General don
José de San Martín, que deben efectuarse sobre bases cientificas.
En
tal sentido, es de competencia del mismo:
a)
La investigación histórica y estudios historiográficos, étnicos,
filosóficos, militares; políticos, con respecto a la personalidad y a
la acción pública y privada del prócer y sus colaboradores;
b)
Propender a la difusión del conocimiento de la vida, personalidad e
ideario del Libertador General don José de San Martín en sus aspectos
militares y especialmente en los morales y civiles y su proyección
democrática, a cuyo fin hará publicaciones, organizará cursos y
conferencias en su local y establecimientos en educacionales, militares
y civiles y en centros de cultura de todo el país;
c)
Colaborar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y
con las instituciones oficiales y privadas, con el fin de fijar los
objetivos de la enseñanza histórica del prócer dentro y fuera del país;
asimismo asesorarlas respecto de la fidelidad histórica de cuanto se
relacione con la personalidad del General San Martín;
d)
Formar museos, archivos y registros documentales, bibliográficos,
iconográficos, numismáticos y filatélicos, etcétera, de San Martín;
e)
Estudiar y registrar la toponimia y demás denominaciones
sanmartinianas, como también las efigies, distintivos y emblemas;
f)
Velar por el cuidado y conservación de la casa de San Martín en
Boulogne-Sur-Mer (Francia) y de la sede del instituto en la plaza Grand
Bourg de Buenos Aires;
g)
Dirigir y administrar la “Fundación San Martín”, Ley 11.866, y
proseguir la ejecución de la Ley 13.661.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
3°. — El
Instituto Nacional Sanmartiniano está constituido, por la Academia
Sanmartiniana, el Departamento de Extensión Sanmartiniana, y la
Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas, dependientes del
consejo superior.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
4° — La
Academia Sanmartiniana tiene por misión fundamental realizar estudios
científico históricos sanmartinianos. Está integrada por veinticuatro
(24) historiadores especializados en la vida y obra de San Martín,
quienes tienen el carácter de miembros de número y son elegidos por.
ella, pero, cuatro (4) lo son a propuesta de la Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartinianas. Si fuere necesario, la academia
podrá aumentar el número de sus componentes, de los cuales una sexta
parte correspondiera siempre a. los propuestos por la Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartinianas, en la forma que establezca el
reglamento. Para la constitución originaria los cuatro primeros
miembros designados por el ministro de Educación y Justicia integran
con el presidente del Instituto, la comisión organizadora de la
Academia Sanmartiniana, la cual establecerá la forma de designación de
los restantes dieciséis (16) integrantes que no provengan de la
federación y la forma de proceder a la incorporación de todos sus
miembros de número. Al frente de la academia está un consejo directivo
integrado por un (1) vicepresidente primero, un (1) vicepresidente
segundo, un (1) secretario y tres (3) vocales, todos ellos miembros de
número de la misma, que se renovarán anualmente por terceras partes y
que podrán ser reelegidos.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
5°. — El
Departamento de Extensión Sanmartiniana tiene por finalidad principal
la enseñanza y exaltación de la personalidad del prócer. Cuenta con un
consejo directivo integrado por un (1) director general y los
directores que fuera menester, nunca en número inferior a seis (6), los
cuales son nombrados por el ministro de Educación y Justicia a
propuesta del consejo superior del instituto, en lista de un número del
doble de los cargos a llenar. Duran tres (3) años en sus funciones, se
renuevan por terceras partes y pueden ser reelegidos.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
6°— La
Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene por objeto
divulgar entre la población el conocimiento del prócer y propender a su
honra y exaltación. Al efecto, en cada ciudad y pueblo, podrán
organizarse asociaciones culturales sanmartinianas autónomas, con el
fin de desarrollar la afición correspondiente. Las entidades
sanmartinianas ya existentes; y las que se organicen en el futuro
podrán ser aceptadas como integrantes de la federación, si a juicio del
consejo superior del instituto reúnen las condiciones que el mismo
reglamente. En principio, cada provincia, o territorio nacional
constituirá, un distrito que agrupará a las distintas asociaciones
autorizadas en su jurisdicción. Estas elegirán anualmente un visitador
del distrito, con las funciones que establezca el reglamento. La
Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene a su frente
un consejo directivo con un (1) vicepresidente primero, un (1)
vicepresidente segundo, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1)
tesorero, un (1) protesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3)
suplentes, renovables anualmente por terceras partes y elegidos por la
asamblea general de la federación, constituida por los visitadores de
distrito.
Solamente
los socios activos de las asociaciones culturales sanmartinianas pueden
integrar sus respectivos consejos directivos y ser elegidos para los
cargos directivos del instituto Nacional Sanmartiniano, quedando
excluidos los visitadores de distrito durante su periodo de actividad,
en tal carácter. El consejo superior establecerá el reglamento orgánico
de la federación, la que podrá editar un Boletín informativo para todos
los asociados, cuyo gasto será imputable a los recursos del artículo 12
inciso c) y d) de la presente Ley.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
7°. — El
consejo superior del instituto Nacional Sanmartiniano tiene a su cargo
la superintendencia del mismo, la orientación general de sus
actividades y la responsabilidad de la obra a cumplir por el instituto.
Está
constituido, en la siguiente forma: por el presidente del instituto que
lo es a la vez de las tres ramas del mismo; un (1) vicepresidente,
cargo que corresponde al vicepresidente de la Academia Sanmartiniana;
el secretario quien también lo es del consejo directivo del
Departamento do Extensión Sanmartiniana; un (1) prosecretario, cargo
que corresponde al secretario de la Academia Sanmartiniana; el tesorero
que lo es igualmente del consejo directivo del Departamento de
Extensión Sanmartiniana; un (1.) protesorero, función que corresponde
al tesorero de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas;
vocal 1°, el director general del Departamento de Extensión
Sanmartiniana; vocal 2°, el vicepresidente 1° de la Federación de
Asociaciones Culturales Sanmartiniana; vocal 3°, el vicepresidente 2°
de la Academia Sanmartiniana; vocal 4°, el director más antiguo del
Departamento de Extensión Sanmartiniana; vocal 5°, el vicepresidente 2°
de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas; vocal 6°,
el director del Departamento de Extensión Sanmartiniana que sigue en
antigüedad; nueve (9) vocales suplentes (tres por cada rama) que
reemplazarán a los titulares del consejo superior por orden de
antigüedad.
Las
decisiones del consejo superior serán adoptadas por simple mayoría de
votos de sus integrantes, salvo cuando el mismo consejo superior
determine una proporción mayor.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
8°. — El
presidente del Instituto será designado por el Poder Ejecutivo, a cuyo
efecto y con carácter de asesoramiento, el consejo superior elevará una
nómina de candidatos, con especificación de sus merecimientos por lo
menos dos meses antes
de
la fecha de iniciación del nuevo período.
Desempeñará
su cargo durante tres años, pudiendo ser reelegido.
En
caso de renuncia o fallecimiento del presidente, el consejo superior
elevará la referida nómina de candidatos dentro de los diez días de
producida la vacante; mientras tanto, ejercerá sus funciones
interinamente el vicepresidente del consejo superior.
El
presidente designado en estos casos lo será por un período completo de
tres años.
Son
atribuciones del presidente del Instituto:
a)
Es el representante del instituto en todos los actos públicos y
relaciones oficiales;
b)
Preside las sesiones del consejo superior y de los consejos directivos
de las tres ramas del instituto, teniendo voto en todos los casos y
doble en el supuesto de empate;
c)
Dispone el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del consejo
superior;
d)
Resuelve por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté autorizado
por el reglamento interno que se dicte, como también los reservados al
consejo superior, en caso de urgencia y con cargo de dar cuenta a éste
en la primera oportunidad;
e)
Suscribe actas, los libros y documentos de contabilidad y las
comunicaciones y órdenes de cualquier clase, solo o conjuntamente con
el secretario, tesorero o funcionario que legalmente corresponda;
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
9°. — El
secretario y el tesorero secundan al presidente del Instituto en sus
funciones, para lo cual tienen a sus órdenes directas, respectivamente,
la secretaría y administración del instituto. Ambos serán designados
por resolución ministerial a propuesta del consejo superior del
instituto, en lista no inferior al doble de los cargos a llenar.
Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
10. — Para
resolver los asuntos del trámite ordinario, el presidente, el
secretario y el tesorero del instituto constituyen la mesa directiva
del mismo, la cual será también integrada por los respectivos
vicepresidentes de los consejos directivos, cuando deban tratarse
cuestiones de interés particular para los departamentos
correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
11. — El
consejo superior del Instituto Nacional Sanmartiniano podrá acordar
distinciones y premios sanmartinianos a determinados benefactores de la
institución, a calificados colaboradores o personas de destacada
actuación sanmartiniana y los ganadores de concursos sanmartinianos;
pero no podrá conceder los funcionarios nacionales, provinciales
municipales, mientras ejerzan sus cargos.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
12. —
El Instituto Nacional Sanmartiniano atenderá sus gastos de
administración y funcionamiento, con las sumas que se le asignen en el
presupuesto nacional. Corresponden igualmente al mismo los siguientes
recursos:
a)
La cuenta de terceros “Excedentes fondos Ley Número 13.661;
b)
El importe resultante del artículo 3° de la Ley 11.866, para atender lo
relativo a la Fundación San Martín, cuyo monto podrá ser aumentado con
donaciones particulares y con sumas expresamente destinada para ello
por la ley de presupuesto;
c)
El importe de las partidas principales a) 10 y b) 16, denominadas
“Donaciones y producidos de publicaciones del Instituto Nacional
Sanmartiniano” que figuran dentro de la cuenta especial "Ministerio de
Educación y Justicia-Donaciones y Legados";
d)
El importe de la contribución de la Federación de Asociaciones
Culturales Sanmartinianas para ayuda a financiar el Boletín-Informativo
destinado a sus asociados.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
13. —
El consejo superior del Instituto Nacional Sanmartiniano redactará su
reglamento interno que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
14. — Todos
los cargos creados por la presente Ley serán de carácter honorario.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
15. — Los
actos de cualquier naturaleza a ejecutarse por el Estado, o con
participación del mismo, relacionados con el general don José de San
Martín, requerirán el asesoramiento previo del Instituto Nacional
Sanmartiniano.
Cuando
se trate de actos a realizarse por particulares o instituciones
privadas y por autoridades o dependencias provinciales o municipales
que requieran el apoyo financiero del Estado, será indispensable dicho
asesoramiento previo.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo
16. — El
aniversario de Instituto Nacional Sanmartiniano será celebrado el 5 de
abril, en recuerdo de la fundación del Instituto Sanmartiniano el 5 de
abril de 1933.
(Artículo sustituido por art. 1 de la
Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960)
(Nota
Infoleg: por
art. 20 del Decreto
N° 345/2025 B.O.
22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en
vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las
unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la
norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
ARAMBURU.- Isaac Rojas. Acdeel E. Salas. Víctor J. Majo. Teodoro
Hartung. Jorge H. Landaburu.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1 sustituido por art. 1 de la Ley
N° 15.538 B.O. 09/11/1960;