DECRETO-LEY N° 1.368

Organización y funcionamiento del Instituto Nacional Sanmartiniano.

Bs. As., 5/2/58

Ver Antecedentes Normativos


VISTO:  El Decreto 467/57 que encomendó al Presidente del Instituto Nacional Sanmartiniano la misión de estudiar su organización y funcionamiento, y

CONSIDERANDO: Que la idea original que privó al crearse la entidad patriótica destinada a honrar la memoria del Libertador General don José de San Martín, fue la de realizar una acción encaminada a la enseñanza y exaltación de su memoria;

Que es evidente que tales fines deben efectuarse sobre la base de estudios históricos serios cuya investigación compete principalmente al Instituto, en armonía y colaboración con la Academia Nacional de la Historia y otras entidades culturales;

Que es conveniente propiciar y estimular el interés ciudadano y favorecer la colaboración voluntaria de la población del país en una obra como la propuesta;

Que para evitar confusiones en la determinación de los objetivos del Instituto, corresponde establecer en un solo instrumento orgánico los conceptos nuevos y los que habrán de subsistir de las disposiciones dictadas anteriormente;

Que, sin apartarse del criterio económico restringido que hoy impone la situación del país, es indispensable proveer al Instituto Nacional Sanmartiniano de los recursos mínimos requeridos para que pueda desarrollar acción provechosa, terminada su reorganización;

Por ello:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°. —  Créase el INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO, que funcionará como unidad organizativa integrante de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)


Artículo 2°.- El Instituto Nacional Sanmartiniano tiene por finalidades primordiales la enseñanza y exaltación de la personalidad del Libertador General don José de San Martín, que deben efectuarse sobre bases cientificas.

En tal sentido, es de competencia del mismo:

a) La investigación histórica y estudios historiográficos, étnicos, filosóficos, militares; políticos, con respecto a la personalidad y a la acción pública y privada del prócer y sus colaboradores;

b) Propender a la difusión del conocimiento de la vida, personalidad e ideario del Libertador General don José de San Martín en sus aspectos militares y especialmente en los morales y civiles y su proyección democrática, a cuyo fin hará publicaciones, organizará cursos y conferencias en su local y establecimientos en educacionales, militares y civiles y en centros de cultura de todo el país;

c) Colaborar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y con las instituciones oficiales y privadas, con el fin de fijar los objetivos de la enseñanza histórica del prócer dentro y fuera del país; asimismo asesorarlas respecto de la fidelidad histórica de cuanto se relacione con la personalidad del General San Martín;

d) Formar museos, archivos y registros documentales, bibliográficos, iconográficos, numismáticos y filatélicos, etcétera, de San Martín;

e) Estudiar y registrar la toponimia y demás denominaciones sanmartinianas, como también las efigies, distintivos y emblemas;

f) Velar por el cuidado y conservación de la casa de San Martín en Boulogne-Sur-Mer (Francia) y de la sede del instituto en la plaza Grand Bourg de Buenos Aires;

g) Dirigir y administrar la “Fundación San Martín”, Ley 11.866, y proseguir la ejecución de la Ley 13.661.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 3°. — El Instituto Nacional Sanmartiniano está constituido, por la Academia Sanmartiniana, el Departamento de Extensión Sanmartiniana, y la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas, dependientes del consejo superior.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 4° — La Academia Sanmartiniana tiene por misión fundamental realizar estudios científico históricos sanmartinianos. Está integrada por veinticuatro (24) historiadores especializados en la vida y obra de San Martín, quienes tienen el carácter de miembros de número y son elegidos por. ella, pero, cuatro (4) lo son a propuesta de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas. Si fuere necesario, la academia podrá aumentar el número de sus componentes, de los cuales una sexta parte correspondiera siempre a. los propuestos por la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas, en la forma que establezca el reglamento. Para la constitución originaria los cuatro primeros miembros designados por el ministro de Educación y Justicia integran con el presidente del Instituto, la comisión organizadora de la Academia Sanmartiniana, la cual establecerá la forma de designación de los restantes dieciséis (16) integrantes que no provengan de la federación y la forma de proceder a la incorporación de todos sus miembros de número. Al frente de la academia está un consejo directivo integrado por un (1) vicepresidente primero, un (1) vicepresidente segundo, un (1) secretario y tres (3) vocales, todos ellos miembros de número de la misma, que se renovarán anualmente por terceras partes y que podrán ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 5°. — El Departamento de Extensión Sanmartiniana tiene por finalidad principal la enseñanza y exaltación de la personalidad del prócer. Cuenta con un consejo directivo integrado por un (1) director general y los directores que fuera menester, nunca en número inferior a seis (6), los cuales son nombrados por el ministro de Educación y Justicia a propuesta del consejo superior del instituto, en lista de un número del doble de los cargos a llenar. Duran tres (3) años en sus funciones, se renuevan por terceras partes y pueden ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 6°— La Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene por objeto divulgar entre la población el conocimiento del prócer y propender a su honra y exaltación. Al efecto, en cada ciudad y pueblo, podrán organizarse asociaciones culturales sanmartinianas autónomas, con el fin de desarrollar la afición correspondiente. Las entidades sanmartinianas ya existentes; y las que se organicen en el futuro podrán ser aceptadas como integrantes de la federación, si a juicio del consejo superior del instituto reúnen las condiciones que el mismo reglamente. En principio, cada provincia, o territorio nacional constituirá, un distrito que agrupará a las distintas asociaciones autorizadas en su jurisdicción. Estas elegirán anualmente un visitador del distrito, con las funciones que establezca el reglamento. La Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas tiene a su frente un consejo directivo con un (1) vicepresidente primero, un (1) vicepresidente segundo, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3) suplentes, renovables anualmente por terceras partes y elegidos por la asamblea general de la federación, constituida por los visitadores de distrito.

Solamente los socios activos de las asociaciones culturales sanmartinianas pueden integrar sus respectivos consejos directivos y ser elegidos para los cargos directivos del instituto Nacional Sanmartiniano, quedando excluidos los visitadores de distrito durante su periodo de actividad, en tal carácter. El consejo superior establecerá el reglamento orgánico de la federación, la que podrá editar un Boletín informativo para todos los asociados, cuyo gasto será imputable a los recursos del artículo 12 inciso c) y d) de la presente Ley.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 7°. — El consejo superior del instituto Nacional Sanmartiniano tiene a su cargo la superintendencia del mismo, la orientación general de sus actividades y la responsabilidad de la obra a cumplir por el instituto.

Está constituido, en la siguiente forma: por el presidente del instituto que lo es a la vez de las tres ramas del mismo; un (1) vicepresidente, cargo que corresponde al vicepresidente de la Academia Sanmartiniana; el secretario quien también lo es del consejo directivo del Departamento do Extensión Sanmartiniana; un (1) prosecretario, cargo que corresponde al secretario de la Academia Sanmartiniana; el tesorero que lo es igualmente del consejo directivo del Departamento de Extensión Sanmartiniana; un (1.) protesorero, función que corresponde al tesorero de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas; vocal 1°, el director general del Departamento de Extensión Sanmartiniana; vocal 2°, el vicepresidente 1° de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartiniana; vocal 3°, el vicepresidente 2° de la Academia Sanmartiniana; vocal 4°, el director más antiguo del Departamento de Extensión Sanmartiniana; vocal 5°, el vicepresidente 2° de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas; vocal 6°, el director del Departamento de Extensión Sanmartiniana que sigue en antigüedad; nueve (9) vocales suplentes (tres por cada rama) que reemplazarán a los titulares del consejo superior por orden de antigüedad.

Las decisiones del consejo superior serán adoptadas por simple mayoría de votos de sus integrantes, salvo cuando el mismo consejo superior determine una proporción mayor.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 8°. — El presidente del Instituto será designado por el Poder Ejecutivo, a cuyo efecto y con carácter de asesoramiento, el consejo superior elevará una nómina de candidatos, con especificación de sus merecimientos por lo menos dos meses antes
de la fecha de iniciación del nuevo período.

Desempeñará su cargo durante tres años, pudiendo ser reelegido.

En caso de renuncia o fallecimiento del presidente, el consejo superior elevará la referida nómina de candidatos dentro de los diez días de producida la vacante; mientras tanto, ejercerá sus funciones interinamente el vicepresidente del consejo superior.

El presidente designado en estos casos lo será por un período completo de tres años.

Son atribuciones del presidente del Instituto:

a) Es el representante del instituto en todos los actos públicos y relaciones oficiales;

b) Preside las sesiones del consejo superior y de los consejos directivos de las tres ramas del instituto, teniendo voto en todos los casos y doble en el supuesto de empate;

c) Dispone el cumplimiento y ejecución de las resoluciones del consejo superior;

d) Resuelve por sí todos aquellos asuntos para los cuales esté autorizado por el reglamento interno que se dicte, como también los reservados al consejo superior, en caso de urgencia y con cargo de dar cuenta a éste en la primera oportunidad;

e) Suscribe actas, los libros y documentos de contabilidad y las comunicaciones y órdenes de cualquier clase, solo o conjuntamente con el secretario, tesorero o funcionario que legalmente corresponda;

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 9°. — El secretario y el tesorero secundan al presidente del Instituto en sus funciones, para lo cual tienen a sus órdenes directas, respectivamente, la secretaría y administración del instituto. Ambos serán designados por resolución ministerial a propuesta del consejo superior del instituto, en lista no inferior al doble de los cargos a llenar. Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 10. — Para resolver los asuntos del trámite ordinario, el presidente, el secretario y el tesorero del instituto constituyen la mesa directiva del mismo, la cual será también integrada por los respectivos vicepresidentes de los consejos directivos, cuando deban tratarse cuestiones de interés particular para los departamentos correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 11. — El consejo superior del Instituto Nacional Sanmartiniano podrá acordar distinciones y premios sanmartinianos a determinados benefactores de la institución, a calificados colaboradores o personas de destacada actuación sanmartiniana y los ganadores de concursos sanmartinianos; pero no podrá conceder los funcionarios nacionales, provinciales municipales, mientras ejerzan sus cargos.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 12. — El Instituto Nacional Sanmartiniano atenderá sus gastos de administración y funcionamiento, con las sumas que se le asignen en el presupuesto nacional. Corresponden igualmente al mismo los siguientes recursos:

a) La cuenta de terceros “Excedentes fondos Ley Número 13.661;

b) El importe resultante del artículo 3° de la Ley 11.866, para atender lo relativo a la Fundación San Martín, cuyo monto podrá ser aumentado con donaciones particulares y con sumas expresamente destinada para ello por la ley de presupuesto;

c) El importe de las partidas principales a) 10 y b) 16, denominadas “Donaciones y producidos de publicaciones del Instituto Nacional Sanmartiniano” que figuran dentro de la cuenta especial "Ministerio de Educación y Justicia-Donaciones y Legados";

d) El importe de la contribución de la Federación de Asociaciones Culturales Sanmartinianas para ayuda a financiar el Boletín-Informativo destinado a sus asociados.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 13. — El consejo superior del Instituto Nacional Sanmartiniano redactará su reglamento interno que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 14. — Todos los cargos creados por la presente Ley serán de carácter honorario.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 15. — Los actos de cualquier naturaleza a ejecutarse por el Estado, o con participación del mismo, relacionados con el general don José de San Martín, requerirán el asesoramiento previo del Instituto Nacional Sanmartiniano.

Cuando se trate de actos a realizarse por particulares o instituciones privadas y por autoridades o dependencias provinciales o municipales que requieran el apoyo financiero del Estado, será indispensable dicho asesoramiento previo.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 16. — El aniversario de Instituto Nacional Sanmartiniano será celebrado el 5 de abril, en recuerdo de la fundación del Instituto Sanmartiniano el 5 de abril de 1933.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960)

(Nota Infoleg: por art. 20 del Decreto N° 345/2025 B.O. 22/05/2025 se deroga el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la adecuación de las estructuras organizativas de las unidades alcanzadas por esta medida, conforme a las disposiciones de la norma de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARAMBURU.- Isaac Rojas. Acdeel E. Salas. Víctor J. Majo. Teodoro Hartung. Jorge H. Landaburu.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1 sustituido por art. 1 de la Ley N° 15.538 B.O. 09/11/1960;