Decreto Ley 3.514/58

INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS EN EX-INSPECCION GENERAL DE ENSEÑANZA, DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA TECNICA Y DIRECCION GENERAL DE EDUCACION FISICA.

BUENOS AIRES, 24 de marzo de 1958



El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del
Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:

ARTICULO 1. Derógase el decreto ley 4.268, de fecha 1 de diciembre de 1955, que dispuso la suspensión de la aplicación del art. 1, inc. a) "in fine" de la ley 12.914, en cuanto a la incompatibilidad que determina para el personal técnico docente de la Inspección General de Enseñanza Secundaria (hoy Dirección General de Enseñanza Secundaria, Normal, Especial y Superior), Dirección General de Enseñanza Técnica y Dirección General de educación física (ex Dirección de educación física). Consecuentemente con lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo sucesivo el desempeño de uno de los cargos que a continuación se indican será incompatible con el ejercicio de la cátedra o de cualquier otra función o tarea oficial rentada, con excepción de la cátedra universitaria que podrá ser ejercida hasta el límite permitido por el decreto de fecha 23 de marzo de 1932 sobre incompatibilidades: a) Dirección General de Enseñanza Secundaria, Normal, Especial y Superior: Director general inspector general subinspector general inspector jefe de departamento didáctico inspector jefe de sección inspector de enseñanza b) Dirección General de Enseñanza Técnica: Director general inspector general subinspector general jefe del departamento técnico inspector jefe de sección inspector de enseñanza secretario técnico inspector jefe de subsección c) Ex Dirección de Educación Física: Director subinspector general subdirector inspector técnico de materias especiales inspector de educación física d) Dirección de Enseñanza Artística: Director inspector jefe de sección inspector de enseñanza.

ARTICULO 2. Déjase establecido que el ejercicio de la cátedra universitaria cuya compatibilidad con el desempeño de uno de los cargos citados en el art. 1 se autoriza en el mismo, deberá considerarse como actividad accesoria y no podrá interferir o dificultar en modo alguno el desempeño de tales cargos, los que serán ejercidos como función principal.

ARTICULO 3. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia, Hacienda, Marina y Aeronáutica e interino de Guerra.

ARTICULO 4. Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Salas - Hartung - Landaburu - Krieger Vasena.