DECRETO LEY 5.182/58

CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CORTE SISTEMATICO DE CHAPA DE HIERRO.

BUENOS AIRES, 18 de abril de 1958

ARTICULO 1.- Toda persona de existencia visible o ideal que efectuare el corte sistemático de la chapa de hierro para reemplazar al fleje de producción nacional laminado en caliente, abonará un recargo compensador de m$n. 1 por kilogramo de chapa cortada. En aquellos casos en que el fleje a sustituir sea laminado en frío, el recargo compensador será de m$n. 3 por kilogramo.

Entenderáse por corte sistemático el que se efectúe habitualmente, se destine o no al consumo del mismo establecimiento.

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta 3 veces o a disminuir hasta 1/3, cuando fuere necesario, los montos del recargo establecido en el art. 1.

ARTICULO 3.- Las sumas que se recauden como consecuencia de la aplicación del recargo establecido en el art. 1, se destinarán al desarrollo del Plan siderúrgico argentino.

ARTICULO 4.- Los industriales que deseen cortar chapa sistemáticamente en reemplazo del fleje del país, deberán declarar mensualmente, bajo juramento, al Ministerio de Comercio e Industria (Dirección Nacional de Comercio Interior) las cantidades y tipo de chapa cortada y demostrar haber efectuado el pago del recargo respectivo, en la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5.- Los productores nacionales de flejes previamente a cualquier variación en los precios de venta de los mismos, deberán comunicarlo con 10 días de anticipación al Ministerio de Comercio e Industria (Dirección Nacional de Comercio Interior) acompañando detalle demostrativo de las incidencias de costo que la originen.

ARTICULO 6.- Cuando los usuarios de flejes hayan solicitado dicho artículo en firme a los productores, sin lograr su provisión por parte de éstos, podrán cortar la chapa necesaria libre del recargo preceptuado por el art. 1, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industria.

ARTICULO 7.- Los responsables establecidos en el art. 1, que omitieren total o parcialmente el ingreso del recargo a que estuvieren obligados, en los plazos correspondientes, serán pasibles de una multa entre uno y diez tantos del recargo omitido de ingresar, la que se graduará dentro de los limites indicados, de acuerdo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 8.- La aplicación, percepción y fiscalización del recargo establecido por el presente decreto ley estará a cargo del Ministerio de Comercio e Industria. En el caso de que dicho departamento de Estado comprobare infracciones sujetas a la aplicación de las multas establecidas en el artículo anterior, trasladará las causas para su juzgamiento al organismo que al efecto designe la reglamentación. Dichas causas se regirán, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en los caps. X, XI Y XII de la ley 11.683, t. o. 1956.

ARTICULO 9.- El Ministerio de Comercio e Industria podrá impartir instrucciones y normas generales, obligatorías para los responsables comprendidos en el presente decreto ley, a los efectos de solucionar las cuestiones que originen su aplicación y la del correspondiente decreto ley reglamentario.

ARTICULO 10.- El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Marina, Aeronáutica, Hacienda e interino de Guerra.

ARTICULO 11. Comuníquese, etc.

ARAMBURU-Rojas-Cueto-Rua-Hartung-Landaburu-Krieger Vasena.