ELIMINANSE TRABAS IMPOSITIVAS PARA NUEVAS PLANTACIONES DE YERBA MATE

DECRETO-LEY N° 5.759.

Bs. As., 23/4/1958.

VISTO el Expediente número 22.096/57, lo aconsejado por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, y CONSIDERANDO:

Que es necesario fomentar el incremento de la producción de yerba mate de origen nacional, actualmente deficitaria con respecto a las necesidades del consumo interno, eliminando para las nuevas plantaciones que se autoricen en el futuro las trabas impositivas actualmente vigentes (artículo 9° de la Ley número 12.236; Decreto número 4.872/43, ratificado por la Ley 13.382); Que es también necesario regularizar la situación de las plantaciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 9.246/53 en relación con el artículo 2° de dicho decreto, y en lo que respecta al impuesto de referencia; Por todo ello, y atento lo propuesto por el Ministerio de Comercio e Industria de la Nación,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1°. - Déjase en suspenso el impuesto del artículo 9° de la Ley número 12.236, prorrogado sin término y en todas sus partes por el Decreto número 4.872/43, ratificado por la Ley número 13.892/50, sobre toda plantación de yerba mate que realice a partir del 30 de junio de 1957 todo agricultor ínscripto en la Dirección del Registro Nacional de Productores Agropecuarios, dentro de un límite de 15 hectáreas, incluída la superficie de los yerbales que ya tuviere.

Art. 2°. - Todos los yerbales que se implanten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y que se ajusten a las normas establecidas en la Resolución número 131 del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación sobre curvas a nivel y lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 13° de la Resolución conjunta de los Ministerios de Comercio e Industria y de Agricultura y Ganadería de la Nación número 2.037/53, serán inscriptos en el Registro Nacional de Plantadores (artículo 6° de la Ley número 12.236).

Art. 3°. - Queda establecido que las plantaciones que se realicen en virtud de este Decreto - Ley, como asimismo las que se efectúen en cumplimiento de las autorizaciones concedidas en concordancia con el Decreto número 9.246/53, se darán por concluídas en la fecha que se determine oportunamente conforma a lo que aconseje la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate.

Art. 4°. - Quedan eximidas del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley número 12.236, las plantaciones que a la fecha del presente Decreto-Ley se hubieran efectuado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 9.246/53.

Art. 5°. - El presente Decreto - Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, Agricultura y Ganadería, Hacienda, Marina, Aeronáutica e Interino de Guerra.

Art. 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Comercio e Industria a sus efectos.