Decreto Ley 6.250/58

DEFENSA ANTIAEREA PASIVA TERRITORIAL.

BUENOS AIRES, 28 de abril de 1958

ARTICULO 1. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Aeronáutica, preverá, planificará, organizará, coordinará y ejercerá la dirección superior de la defensa antiaérea pasiva territorial, en el orden nacional.

ARTICULO 2. Entiéndese por defensa antiaérea pasiva territorial la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas no agresivas, tomadas desde el tiempo de paz, en todo el territorio de la Nación, a fin de limitar los riesgos y reducir los efectos de los ataques aéreos, sobre la población, bienes, recursos y producción de la Nación, restableciendo el ritmo normal de la vida en la zona afectada. La defensa antiaérea pasiva territorial intervendrá para limitar los riesgos y reducir los efectos, en caso de estragos producidos por agentes naturales, teniendo en cuenta los altos intereses del país y el bienestar de la colectividad.

ARTICULO 3. Los ministros secretarios de Estado del Poder Ejecutivo nacional y jefes de entidades autárquicas, son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa antiaérea pasiva, en los organismos de su dependencia. Los ministerios de Guerra y Marina, ejercerán la dirección de la defensa antiaérea pasiva, en la zona de su jurisdicción en estrecha coordinación con el Ministerio de Aeronáutica. A tal efecto y en cumplimiento de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, impartirán directivas para la preparación y realización de los planes de defensa antiaérea pasiva a los organismos dependientes, quienes coordinarán la ejecución de dichos planes con las autoridades de Defensa antiaérea pasiva del lugar en que estén establecidos.

ARTICULO 4. Los gobernadores de provincia, del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires, serán responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de defensa antiaérea pasiva dentro de su jurisdicción territorial, debiendo ajustar su acción a la reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo nacional. Los jefes departamentales o de partido, jefes políticos e intendentes, comisionados o delegados municipales de provincia y/o territorio, tendrán igual responsabilidad dentro de su jurisdicción territorial, debiendo cumplir las directivas que impartan los respectivos gobernadores.

ARTICULO 5. Los que ejerzan autoridad en entidades, instituciones u organizaciones no oficiales de cualquier índole (empresas industriales, comerciales, entidades deportivas o culturales, etc.) serán responsables ante las autoridades de Defensa antiaérea pasiva de la jurisdicción en que se encontraren, del cumplimiento de las medidas de preparación y ejecución que éstas dicten en tal sentido.

ARTICULO 6. Todos los habitantes del país, nacionales o extranjeros, sin distinción de sexo y edad, según su respectiva aptitud física, cualquiera sea el cargo, función, empleo o tareas que desempeñen, compartirán en mayor o menor grado y solidariamente, la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa antiaérea pasiva.

ARTICULO 7. Los deberes que comporta la defensa antiaérea pasiva, son considerados carga pública irrenunciable. Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente decreto ley, serán pasibles: la primera vez de una multa de m$n. 10 a m$n.

10.000. En caso de reiteración una multa de m$n. 100 a m$n. 50.000.

Estas multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, con apelación al solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda. Su monto se regulará de acuerdo a la capacidad económica e intelectual del responsable y al daño que previsiblemente hubiera podido ocasionar u ocasionare realmente. Quien reiterase por tercera o más veces la falta, será castigado con prisión de un mes a dos años siguiendo al efecto el procedimiento ordinario del juicio criminal. Se reprimirá, asimismo, la tentativa de infracción a las prescripciones de este decreto ley y la incitación a cometerlas.

Por las infracciones que cometan los menores de 18 años o incapaces, responderán sus padres, tutores o guardadores. Cuando los que violen las prescripciones de este decreto ley, sean sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas, etc., y no pueda determinarse al infractor, se responsabilizará personalmente a los directores, administradores o gerentes, a quienes compete velar por su cumplimiento. Si el condenado a pena de prisión fuese un funcionario público o ejerciere alguna profesión, arte u oficio, sufrirá, además, inhabilitación por el doble tiempo de la condena. A los fines indicados, el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar todas las medidas que considere indispensables para prevenir y fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del presente decreto ley.

ARTICULO 8. El Ministerio de Aeronáutica orientará y fiscalizará toda actividad de divulgación de la defensa antiaérea pasiva que realicen los organismos oficiales o privados, propendiendo a que la misma se efectúe con unidad de criterio en todo el territorio de la Nación, para satisfacer exclusivamente a sus fines específicos.

ARTICULO 9. Queda prohibido en todo el territorio de la Nación, la creación de entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece el presente decreto ley, que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que a éste compete en la organización y ejecución de la defensa antiaérea pasiva con excepción de aquellas a que hace mención el inc. 8 del art. 11.

ARTICULO 10. Se prohíbe, en todo el territorio de la Nación, el empleo de denominaciones, siglas, abreviaturas y distintivos de uso oficial en la defensa antiaérea pasiva, con fines ajenos a la misma y/o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado.

ARTICULO 11. Para hacer efectivas las prescripciones del presente decreto ley en todo el territorio de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional está facultado para: 1.) Determinar los órganos de colaboración, de asesoramiento, de preparación y de ejecución necesarios 2.) Integrar el organismo directivo de la Defensa antiaérea pasiva en el orden nacional, con personal militar especializado de las tres fuerzas armadas funcionarios de los demás ministerios civiles que, por sus conocimientos o especialidad, sea indispensable adscribirlos a dicho organismo y por ciudadanos profesionales o técnicos , que por sus conocimientos, capacidad o idoneidad, sean de utilidad a los fines de la defensa antiaérea pasiva 3.) Fijar la orientación y amplitud que se imprimirá en todas las etapas de la enseñanza pública y privada para el conocimiento y difusión de la defensa antiaérea pasiva a la instrucción y capacitación de la población en general, y a la utilización de los medios de divulgación tendientes a lograr, por la educación, una sólida conciencia de la defensa antiaérea pasiva 4.) Establecer y promover los acuerdos que estime convenientes para facilitar el cumplimiento y aplicación del presente decreto ley 5.) Determinar los servicios que, orgánicamente, constituyen la Defensa antiaérea pasiva territorial y disponer y controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa antiaérea pasiva territorial 6.) Convocar, en caso de siniestros o cuando razones de extrema urgencia lo aconsejen, en el momento y por la duración a determinar en cada caso, entre la población del país sin distinción de sexo, inclusive los extranjeros, al personal necesario para la defensa antiaérea pasiva territorial, con las excepciones que determine la reglamentación del presente decreto ley 7.) Determinar, en caso de guerra, el empleo del potencial humano, no movilizable por las fuerzas armadas, a los fines de cubrir las necesidades de la defensa antiaérea pasiva. 8.) Fomentar la creación y actividades de asociaciones u organismos que tengan por finalidad propender al desarrollo de la defensa antiaérea pasiva, debiendo éstas someter sus estatutos, reglamentos internos, etc., a consideración del Ministerio de Aeronáutica, como requisito indispensable para la tramitación de su personería jurídica 9.) Fomentar toda asociación u organismos que desarrollen actividades en beneficio de la colectividad y que, por su índole, contribuyen directa o indirectamente al desarrollo de la Defensa antiaérea pasiva 10.) Fomentar, en la población, el espíritu de la solidaridad en cualquiera de sus manifestaciones, exaltando los casos que se produzcan, para ejemplo de la colectividad 11.) Investigar y determinar los materiales, efectos y elementos prototipos, a los fines de su adquisición para los usos de la defensa antiaérea pasiva y promover su fabricación en el país 12.) Promover la aplicación de medidas de seguridad contra ataques aéreos en los inmuebles y obras públicas y privadas, fomentar su inclusión en los códigos de edificación y en la legislación pertinente 13.) Determinar acerca de la tenencia, conservación y mantenimiento de los materiales, efectos, elementos, instalaciones y obras para la defensa antiaérea pasiva territorial, costeados con fondos de la Nación 14.) La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa antiaérea pasiva de la población y bienes públicos y privados.

ARTICULO 12. Para hacer efectivas las prescripciones del presente decreto ley, en el ámbito provincial, de territorio y municipal de la ciudad de Buenos Aires, los gobernadores de provincia, territorio y el intendente municipal de la ciudad de Buenos Aires, dentro de sus respectivas jurisdicciones, están facultados a: 1.) Determinar los órganos de colaboración, de asesoramiento, de preparación, de ejecución y de difusión necesarios 2.) Establecer la orientación y amplitud que se imprimirá en todas las etapas de la enseñanza pública y privada para el conocimiento y difusión de la defensa antiaérea pasiva a la instrucción y capacitación de la población en general, y a la utilización de los medios de divulgación tendientes a lograr, por la educación, una sólida conciencia de la defensa antiaérea pasiva 3.) Establecer los acuerdos que estime convenientes para facilitar el cumplimiento y aplicación del presente decreto ley 4.) Organizar los servicios de la Defensa antiaérea pasiva de su jurisdicción y convocarlos en el momento y por la duración a fijar en cada caso y disponer y controlar las ejercitaciones, parciales o generales de defensa antiaérea pasiva, por ellos dispuestas 5.) Establecer la aplicación de medidas y obras de seguridad contra ataques aéreos en los inmuebles, públicos y privados, y la obligatoriedad de las mismas, mediante su inclusión en los códigos de edificación y en la legislación pertinente 6.) Disponer acerca de la tenencia, conservación y mantenimiento de los materiales, efectos, elementos, instalaciones y obras para la Defensa antiaérea pasiva, costeados con fondos propios 7.) La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa antiaérea pasiva de la población y bienes públicos y privados.

ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo nacional solventará los gastos que demande la preparación y ejecución del Plan general de defensa antiaérea pasiva territorial, de acuerdo con lo que determine la reglamentación del presente decreto ley. Los ministerios nacionales atenderán los gastos derivados de la preparación y ejecución de los Planes de defensa antiaérea pasiva, en los organismos de su dependencia. Los gobiernos de provincia y de territorio, y la Intendencia Municipal de la ciudad de Buenos Aires, financiarán la defensa antiaérea pasiva de sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar los fondos de aquéllos, en la forma, oportunidad y por la cantidad que las necesidades aconsejan.

ARTICULO 14. Hasta tanto se reglamente el presente decreto ley, mantiénese en vigencia la reglamentación de la ley 12.913 (decreto 4.104/43.) en lo que no se oponga al presente decreto ley.

ARTICULO 15. Deróganse los arts. 1. al 13, inclusive, de la ley 12 913 (dec. 4.104/43) y las leyes o parte de las leyes que se opongan al presente decreto ley.

ARTICULO 16. El presente decreto ley será refrendado por el Excmo.

señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica, Interior, Hacienda y Educación y Justicia.

ARTICULO 17. Comuníquese, etc.

ARAMBURU - Rojas - Landaburu - Hartung - Cabral - Mercier - Krieger Vasena -