Ley 14.779

APROBACION DEL CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON ISRAEL.

BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1958



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el convenio comercial y financiero entre la República Argentina y el Estado de Israel, suscrito en la ciudad de Buenos Aires el 31 de marzo de 1958.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUZMAN - Jitrik - Zanni - Oliver.

ANEXO A: Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y el Estado de Israel suscripto en Buenos Aires el 31 de Marzo de 1958- (**) CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO DE ISRAEL (a)



I Disposiciones generales y comerciales

Art. 1.- Cada una de las altas partes contratantes conviene en adoptar, dentro de las facultades que normalmente ejerza en la materia, las medidas necesarias para facilitar tanto la importación en su territorio de las mercaderías originarias del territorio de la otra, como la exportación a la otra parte de sus propias mercaderías.

Art. 2.- Ambas partes convienen en acordarse recíprocamente las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, en materia de derechos de aduana, tasas, impuestos y cargas fiscales, así como lo relativo a los trámites y formalidades administrativas que deban cumplirse para la importación, circulación, transporte y distribución en sus territorios de productos naturales o manufacturados, originarios del territorio de la otra parte.

Art. 3.- Las exportaciones de productos argentinos al Estado de Israel y las exportaciones de productos israelíes a la República Argentina, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento en que se efectué la exportación. Las importaciones en la República Argentina de productos israelíes, y las importaciones en el Estado de Israel de productos argentinos, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento del despacho a plaza de las mercaderías.

Art. 4.- Los Gobiernos de la República Argentina y del Estado de Israel adoptarán, dentro de la esfera de su respectiva competencia, las medidas conducentes para que los productos que se intercambien puedan cotizarse a precios del mercado internacional.

Art. 5.- Las altas partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones vigentes en la materia, el respeto de las denominaciones de origen y calidad que corresponden a productos exclusivos de cualquiera de los dos países, reprimiendo con sanciones adecuadas la circulación y venta de los producidos en su propio territorio, con falsas denominaciones de origen, calidad o tipo.

Art. 6.- Ambas partes contratantes se comprometen a que todas las mercaderías que se intercambien entre ambos países serán destinadas exclusivamente a satisfacer el consumo interno y las necesidades industriales del país comprador.



II Disposiciones financieras y sobre régimen de pagos

Art. 7.- Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la República Argentina y el Estado de Israel, serán efectuados en las condiciones establecidas en el presente convenio y de conformidad con la reglamentación de cambios vigente en los respectivos países.

Art. 8.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior serán cursadas en dólares estadounidenses "Convenio Argentino Israelí". A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina, en representación del Gobierno de la República Argentina, y el Banco de Israel, en representación del Gobierno del Estado de Israel, abrirán las cuentas necesarias en dólares estadounidenses, en las que se registrarán los cobros y pagos derivados de las operaciones que se realicen en virtud de lo establecido en el presente convenio Asimismo, ambas instituciones bancarias convendrán los detalles del sistema operativo y contable de las cuentas a crearse.

Art. 9.- Para la conversión de los dólares estadounidenses "Convenio Argentino Israelí" a pesos moneda nacional o a libras israelíes, o viceversa, se aplicarán tipos de cambio no menos favorables que los que las disposiciones vigentes en el respectivo país establezcan para las operaciones que en iguales condiciones se efectúen en dólares estadounidenses de libre disponibilidad.

Art. 10.- El Banco Central de la República Argentina y el Banco de Israel establecerán de común acuerdo los procedimientos técnicos para la ejecución de las medidas financieras y sobre régimen de pagos contenidas en el presente convenio.

Art. 11.- Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el art. 8 los pagos entre ambos países podrán realizarse en divisas distintas a la convenida, siempre que medie la conformidad del Banco Central de la República Argentina y del Banco de Israel.

Art. 12.- Si el saldo de las cuentas abiertas en virtud de lo establecido en el art. 8 sobrepasara de dólares estadounidenses "Convenio Argentino Israelí" cuatrocientos mil, el instituto deudor estará obligado a abonar de inmediato el excedente al instituto acreedor, en cuotas mínimas de dólares 40.000 o sus múltiplos, mediante trasferencia telegráfica, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad o en monedas transferibles aceptables por el país acreedor. En este último caso, para la conversión a monedas transferibles se aplicará el tipo de cambio cierre del dólar estadounidense en el mercado de cambios del país en cuya moneda se efectúe el pago, correspondiente al día anterior a dicha cancelación. Dicho tipo de cambio será el que haya sido comunicado por las autoridades monetarias del respectivo país.

Art. 13.- Al finalizar cada período anual de vigencia del presente convenio, el saldo que arrojen las cuentas abiertas en virtud de lo establecido en el art. 8 será abonado de inmediato por el país deudor al país acreedor, mediante transferencia telegráfica en dólares estadounidenses de libre disponibilidad o en monedas transferibles aceptables por el país acreedor, para cuya conversión se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

Art. 14.- Al término de la vigencia del presente convenio y no obstante la cancelación del saldo de las cuentas, conforme con lo establecido en el art. 13, éstas continuarán abiertas durante un lapso de nueve meses con el exclusivo objeto de registrar los cobros y pagos relacionados con las operaciones concertadas durante la vigencia del convenio. El saldo que arrojen las mencionadas cuentas a la finalización de ese período de nueve meses será abonado por el país deudor al país acreedor en la forma establecida en el artículo anterior.



III Disposiciones relativas a bienes de capital

Art. 15.- Con el objeto de promover las compras de bienes de capital pagaderos a plazo que organismos oficiales o firmas privadas de la República Argentina se propongan efectuar en el Estado de Israel, el Gobierno israelí conviene en adoptar, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en la materia, las medidas necesarias para facilitar la financiación adecuada de esas operaciones.

Art. 16.- En la eventualidad de que a su vencimiento no fuese renovado el presente convenio, ello no impedirá la ejecución de las adquisiciones argentinas de bienes de capital de origen israelí pagaderos a plazo, concertadas durante su vigencia y que hayan cumplido los requisitos que establezcan las disposiciones que rijan en la materia en los respectivos países.

Art. 17.- El vencimiento del período a que se refiere el art. 14 de este convenio y en el caso de que hubiera operaciones pendientes de esta naturaleza, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Israel convendrán la apertura de las cuentas necesarias a efectos de registrar los pagos correspondientes.

Art. 18.- Las cuentas a que se refiere el artículo anterior permanecerán abiertas el tiempo necesario a fin de registrar la totalidad de los pagos correspondientes a las compras de bienes de capital con financiación a plazos a que se refiere el art. 16.

Art. 19.- Los fondos que se vayan acumulando en dichas cuentas podrán ser utilizados por el Estado de Israel para adquirir, en proporciones adecuadas, en calidad y volumen, productos argentinos incluídos entre los que habitualmente adquiere dicho país en la República Argentina, a cuyo efecto los Gobiernos de ambos países facilitarán, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejercen en la materia, la concertación de esas operaciones.

Art. 20.- El saldo que cada año, a partir de la fecha de su apertura arrojen las cuentas mencionadas en el art. 17, será cancelado en las condiciones establecidas en el art. 13 de este convenio.



IV Transportes y seguros

Art. 21.- Los buques de cada una de las altas partes contratantes, durante su entrada, salida o permanencia en los puertos argentinos o israelíes, gozarán en jurisdicción de la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que se verifiquen en los mismos.

Art. 22.- Los Gobiernos contratantes se comprometen, durante la vigencia de este convenio, a tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que se intercambien la República Argentina y el Estado de Israel, se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional argentina y buques de bandera nacional israelí en igualdad de tonelaje, salvo que no hubiere bodega disponible de los países signatarios. La aplicación de estas disposiciones no podrá tener como consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

Art. 23.- El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas, las mercaderías argentinas que se exporten al Estado de Israel y los productos israelíes que se importen en la República Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador respectivamente. El Gobierno del Estado de Israel se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías israelíes las mercaderías israelíes que se exporten a la República Argentina, y los productos argentinos que se importen en el Estado de Israel, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.



V Disposiciones finales

Art. 24.- Una Comisión mixta estará encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente convenio. Dicha comisión mixta que podrá ser convocada a pedido de cualquiera de las altas partes contratantes, estudiará y propondrá a los respectivos Gobiernos las medidas necesarias tendientes a asegurar que el intercambio entre la República Argentina y el Estado de Israel se desenvuelva en forma satisfactoria para ambos países.

Art. 25.- El presente convenio substituye al acuerdo por notas reversales del 25 de setiembre de 1957, que estableció un régimen provisorio de pagos. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones contenidas en instrumentos firmados entre ambos países con anterioridad a la fecha, en lo que se opongan a las estipulaciones del presente convenio.

Art. 26.- Sin perjuicio de su oportuna ratificación, el presente convenio entrará en vigencia el 15 de abril de 1958, y se mantendrá en vigor por el término de un año, prorrogándose anualmente por tácita reconducción siempre que una de las partes no lo denuncie por escrito por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia.

En fe de lo cual se firman dos ejemplares de igual tenor y a un mismo efecto, en idioma castellano, en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo del año mil novecientos cincuenta y ocho. Por el Gobierno de la República Argentina: Alejandro Ceballos, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. -Adalberto Krieger Vasena, Ministro de Hacienda.- Julio César Cueto Rúa, Ministro de Comercio e Industria. Por el Gobierno del Estado de Israel: Arieh León Kubovy, Embajador extraordinario y plenipotenciario.