OBRAS PUBLICAS

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY Nº 14.857

Sancionada: octubre 15 de 1959.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, estructurará planes de construcción o reconstrucción de obras de pavimento, que e ejecutarán con arreglo a las siguientes bases:

a) Por contratación, previa licitación pública, utilizando para su financiación, los bonos que se autorizan a emitir por la presente ley. Estos bonos podrán ser entregados en pago de las obras construidas o negociados en la cantidad necesaria hasta cubrir con su producido el importe que demanda la ejecución de cada contrato.

b) por contratación, previa licitación pública, utilizando para su financiación los fondos provenientes de las operaciones de crédito a que hace referencia el artículo 1º de la Ley 11.593, modificado por el artículo 30 de la Ley 14.161.

Art. 2º - Autorízase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a emitir bonos de pavimentación, hasta la cantidad de tres mil millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 3.000.000.000 m/n. C/l.), con una amortización anual acumulativa del cinco por ciento (5 %) y n interés que la Municipalidad fijará en la oportunidad de cada emisión.

Art. 3º - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires queda facultada para convenir el pago de los intereses y amortizaciones de los bonos autorizados en el artículo anterior.

Art. 4º - Los bonos a que se refiere el artículo 2º serán destinados exclusivamente a atender la financiación de las obras que se construyan por la presente ley. Los bonos rescatados podrán remitiese nuevamente, a medida que las necesidades lo exijan, pero en ningún caso la circulación de las emisiones que se autoricen excederá de la cantidad de tres mil millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 3.000.000.000 m/n. C/l.).

Art. 5º - las obras contratadas y realizadas con el régimen previsto en el artículo 1º, obligará a los propietarios de inmuebles frentistas a ellas el pago de la contribución fijada pro el artículo 2º de la Ley 11.593.

Art. 6º - En las mismas condiciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1º, podrá disponerse la ejecución de las aceras de los predios frentistas a las calles que se orden pavimentar. El régimen de afectación de aquellos a los efectos del pago por la mejora recibida, se determinará en función a la extensión de su frente por el ancho asignado a la acera.

Art. 7º - Las obras de pavimentación, repavimentación y/o aceras que se ejecuten de acuerdo con la presente ley, deberán ser autorizadas por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las normas contenidas en la Ley 11.593.

Art. 8º - El importe de las cuentas que corresponda a cada propietario, surgidas en virtud de las obras construidas en base al acápite a) del artículo 1º serán pagadas en efectivo o en bonos indistintamente.

Podrá sustituirse esa forma de pago por el de una cuota anual equivalente a la tasa de amortización e interés de los bonos que sirvan para la financiación, cuota que se abonara en efectivo, por semestres anticipados, durante el término necesario par ala extinción de la deuda. Para el caso de obras financiadas por el procedimiento señalado en el acápite

b) del precitado artículo, el pago de la cuota podrá realizarse al contado o en veinticuatro (24) cotas semestrales con un interés igual al correspondiente a la operación de crédito.

Las mismas condiciones de pago regirán para las cuentas emergentes de las obras a que se refiere el artículo 6º.

Art. 9º - Las disposiciones contenidas en las leyes 11.545, 11.593 y complementarias regirán para la presente en lo que sean aplicables.

Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a quince días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y nueve.

J. M. GUIDO J. R. DECAVI

Noé Jitrik Guillermo González