ELECCIONES

Acuérdanse franquicias a los partidos políticos intervinientes en el acto eleccionario nacional de 1960

LEY Nº 15.239

Sancionada: noviembre 15 de 1959

Promulgada: enero 14 e 1960

POR CUANTO:

El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Exímese del pago de tasas y derechos postales y telegráficos, con excepción de las sobre tasas aéreas, a la correspondencia que con motivo del acto eleccionario nacional de 1960 remitan los partidos políticos que en él intervengan.

Artículo 2º - Acuérdase a los mismos partidos políticos para ser utilizados en todos los medios nacionales de transportes de pasajeros con excepción de los aéreos, cinco pases libres " Impersonal especial" válido para todo el país y diez pases de igual carácter, por distrito en que se realice el acto eleccionario, con validez limitada al territorio de cada provincia.

Artículo 3º - Concédase a cada partido político de los comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, espacios sin cargo en las estaciones de radiodifusión y televisión administradas por el Estado, que deberán acordarse consultando las necesidades de programación de las emisoras.

Artículo 4º - A todo partido político que participe con candidatos propios en la elección nacional de 1960, se le abonará el importe equivalente al costo aproximado de quince boletas electorales por cada voto emitido a su favor y sobre el total que resulte de promediar los obtenidos en las elecciones de convencionales constituyentes de 1957 y en la de diputados nacionales de 1958.

Dicha contribución se establecerá separadamente para cada distrito electoral en que se concurre a elecciones nacionales en 1960.Si una agrupación no hubiese participado en ninguna de las dos elecciones consideradas, se lo computará la totalidad de los votos obtenidos.

Si una agrupación no hubiese participado en ninguna de las dos elecciones consideradas, el importe le será abonado con posterioridad al acto electoral, de acuerdo al número de votos obtenidos en el mismo.

En todos los casos se entenderá por "votos obtenidos", los efectivamente computados al realizarse el escrutinio definitivo.

Artículo 5º - La contribución a que se refiere el artículo anterior se hará efectiva una vez que la autoridad electoral hubiere aprobado definitivamente la lista de candidatos. Las autoridades partidarias presentarán ante el Ministerio del Interior la respectiva petición acompañando un certificado expedido por el Juez Electoral de cada Distrito del que resulte el cumplimiento de recaudo mencionado y prestará en el mismo acto la caución a que alude el Artículo 6º.

Cada partido podrá presentar separada o conjuntamente las solicitudes correspondientes a cada distrito en que intervenga. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias a fin de que los importes se hagan efectivos en el menor tiempo posible.

Artículo 6º - Si percibida la contribución, una agrupación decidiere abstenerse de intervenir en la elección, o lo hiciere propiciando los candidatos de otro partido, deberá reintegrar el importe dentro del tercer día de adoptada la nueva resolución. Las autoridades partidarias asumirán expresamente tal compromiso en forma personal y solidaria al formular la petición que menciona el artículo precedente.

Artículo 7º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma.

Artículo 8º - El Poder Ejecutivo establecerá al reglamentar la presente ley, el término por el cual se acordarán las franquicias previstas, las demás condiciones a que deberá ajustarse la solicitud de las mismas y los importes que deban satisfacerse conforme lo prescripto por el artículo 4º.

Artículo 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve.

J.M. GUIDO F. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza Guillermo González

Registrada bajo el Nº 15.230

Buenos Aires, 14 de enero de 1960.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI

Alfredo R. Vítolo

Justo P.Villar

Alvaro Alsogaray

Alberto R. Costantini

Manuel F. Castello

Miguel F. Mugica