Ley 15.268

REAJUSTE DEL MONTO DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL.

BUENOS AIRES, 3 de febrero de 1960



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. Las pensiones concedidas según las disposiciones del régimen provisional establecido por el ex estatuto de la Policía Federal (decreto ley 33.265/44 ley 13.030, apartado 36), se reajustarán en las proporciones previstas por la ley orgánica de la Policía Federal (decreto ley 333/58 ley 14.467).

Art.2. Los montos mínimos de retiros, jubilaciones y pensiones acordados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, serán a) De $ 1.900 para los retiros y jubilaciones y b) De $ 1.550 para las pensiones y en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos que gocen los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado.

Art.3. Establécese un plazo ciento ochenta días a contar del primer día siguiente al de la publicación de esta ley, para que los beneficiarios del decreto ley 15.312/57, formulen opción de ingresos al régimen de previsión que administra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. El beneficio se liquidará a contar de la fecha en que se formula la opción autorizada por este artículo. El derecho de opción previsto por este artículo podrá ser ejercitado por los deudos del personal de la ex Policía de la Capital, a los cuales le correspondería pensión por la ley orgánica de la Policía Federal, no obstante haber dejado de gozar del beneficio otorgado por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, por vencimiento del término legal. El beneficio se liquidará a contar de la fecha en que se formule la opción autorizada.

Art.4. Los reajustes emergentes de la aplicación de esta ley serán practicados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y abonados con fondos propios de la misma los aumentos emergentes, y sólo podrán percibirse a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Art.5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - DECAVI - Barraza - González.