Ley 15.275

AUTORIZACION A LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD A CONTRATAR CONSTRUCCION Y FINANCIACION DE OBRAS PUBLICAS.

BUENOS AIRES, 5 de febrero de 1960


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por conducto de la Dirección Nacional de Vialidad contrate la construcción y financiación de obras o grupos de obras viales de la red nacional, así como para que convenga mediante una financiación adecuada la compra de equipos y elementos que necesiten las empresas constructoras del país para participar en la realización de las obras a que se refiere esta ley.

Art.2. Los servicios de amortización e intereses, así como los demás gastos que origine el cumplimiento de esta ley, se cubrirán con los recursos que arbitren el decreto ley 505/58 y las demás leyes que destinen fondos para obras de la red nacional, y en caso de insuficiencia de esos fondos, con aportes de rentas generales.

Art.3. A los efectos de la licitación y contratación de estas obras, facúltase a la Dirección Nacional de Vialidad para suprimir y modificar los porcentajes, así como los tipos de garantías exigidas por los artículo 14 y 21 de la ley nacional de obras públicas 13.064. Facúltasela, igualmente, para llevar un registro especial en el que deberán inscribirse las empresas que deseen intervenir en la ejecución de dichas obras, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Asimismo Faccultase al Poder Ejecutivo para garantizar o avalar en la forma que lo considere necesario los compromisos de pago originados por la ejecución de las obras contratadas.

Art.4. Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer derechos de peaje, sujetos a la reglamentación que se dicte en cada caso, para obtener recursos destinados a la ejecución de estas obras.

Art.5. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiaciones, conforme a las disposiciones del artículo 25 del decreto ley 505/58, todos los terrenos, servidumbres o materiales requeridos para la construcción de estas obras, sus anexos y complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones.

Art.6. Exímese del pago de derechos aduaneros, recargos cambiarios y todo otro gravamen que incida sobre su importación, a las maquinarias, equipos, implementos, repuestos y materiales nuevos o usados que, a exclusivo juicio y determinación taxativa de la Dirección Nacional de Vialidad, sean necesarios para la ejecución de todas las obras viales, siempre que la industria nacional no los produzca o los haga en cantidad insuficiente.

Art.7. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, dentro de las reglamentaciones vigentes, a las empresas adjudicatarias de las obras viales a instalar y utilizar líneas telefónicas o circuitos de radio para el servicio interno de sus comunicaciones.

Art.8. Al solo efecto de lo establecido en el artículo 3, de esta ley, no se aplicarán las disposiciones de las leyes de contabilidad, de obras públicas y de vialidad, en cuanto se opongan a ello.

Art.9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - MONJARDIN - Barraza - Oliver.