Ley 15.285

VARIACIONES DE COSTOS EN OBRAS PUBLICAS.

BUENOS AIRES, 6 de julio de 1960


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante normas de carácter general en todas las obras públicas, en curso de ejecución al 1 de enero de 1959 o licitadas con posterioridad a esa fecha por las reparticiones centralizadas o descentralizadas de la Administración Nacional, entidades autárquicas o empresas del Estado y para trabajos realizados a partir de la fecha antes mencionada, incluyan en las liquidaciones de mayores costos, los mayores valores correspondientes a las amortizaciones de los equipos así como la correlativa incidencia de los gastos indirectos y generales.

Art. 2.- A tal fin, a los certificados de variaciones de costo emitidos a partir del 1 de enero de 1959 se les agregarán las diferencias en la amortización de los equipos teniendo en cuenta la variación experimentada en su costo. A esos importes y en las obras que así estuviese estipulado, se les adicionará el porcentaje previsto para gastos indirectos y a los importes resultantes se les adicionará en concepto de variación de "gastos generales" un porcentaje del 10 % para las obras de arquitectura y del 15 % para las obras de ingeniería.

Art. 3.- El Poder Ejecutivo actualizará los montos de obra sobre los que se aplicarán dichos porcentajes de gastos generales, para el reconocimiento de los resarcimientos de los gastos improductivos, contemplado en el artículo 31 del decreto 11.511/47.

Art. 4.- El Poder Ejecutivo nacional, al dictar las normas reglamentarias establecerá la forma y plazos en que se harán efectivas las disposiciones de la presente ley.

Art. 5.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con las partidas asignadas para la ejecución de las correspondientes obras.

Art. 6.- Comuníquese al Poder ejecutivo.

GUZMAN - MONJARDIN Maffei - Gonzalez.