Ley 15.378

TRATADO QUE ESTABLECE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO E INSTITUYE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO

BUENOS AIRES, 26 de septiembre de 1960



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Ratifícase el tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, suscrito en Montevideo (República Oriental del Uruguay) el día 18 de febrero de 1960 por la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, la República de Chile, los Estados Unidos Mejicanos, el Paraguay, el Perú y la República Oriental del Uruguay.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO- BARRAZA- MONJARDIN- OLIVER-

Anexo A-Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,suscripto en Montevideo (República Oriental del Uruguay)el día 18 de Febrero de 1960 por la República Argentina, Estados Unidos del Brasil, la República de Chile, los Estados Unidos Mejicanos, el Paraguay, el Perú y la República Oriental del Uruguay.-

CAPITULO I - Nombre y objeto

Art. 1.- Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay). La expresión "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.



CAPITULO II.-Programa de liberación del intercambio

Art. 2.- La zona de libre comercio, establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionará en un período no superior a 12 años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

Art. 3.- Durante el período indicado en el art. 2., las Partes Contratantes eliminarán gradualmente, para lo esencial de su comercio recíproco, los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante. A los fines del presente Tratado se entiende por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes -sean de carácter fiscal, monetario o cambiario- que incidan sobre las importaciones. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las tasas o recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Art. 4.- El objetivo previsto en el art. 3 será alcanzado por medio de negociaciones periódicas que se realizarán entre las Partes Contratantes, y de las cuales deberán resultar: a) Listas nacionales con las reducciones anuales de gravámenes y demás restricciones que cada Parte Contratante conceda a las demás Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 y b) Una lista común con la relación de los productos cuyos gravámenes y demás restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisión colectiva a eliminar íntegramente para el comercio intrazonal en el período referido en el art. 2, cumpliendo los porcentajes mínimos fijados en el art. 7 y el proceso de reducción gradual establecido en el art. 5.

Art. 5.- Para la formación de las listas nacionales a que se refiere el inc. a) del art. 4, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al 8 % de la medida ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, hasta alcanzar la eliminación para lo esencial de sus importaciones de la zona, de acuerdo con las definiciones métodos de cálculos, normas y procedimientos que figuran en Protocolo al presente Tratado. A tales efectos se considerarán gravámenes para terceros países los vigentes al día 31 de diciembre precedente a cada negociación. Cuando el régimen de importación de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permitan establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravámenes otorgadas por otra u otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementará mediante la eliminación o atenuación de aquellas restricciones.

Art. 6.- Las listas nacionales entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año, con excepción de las que resulten de las primeras negociaciones las cuales entrarán en vigencia en la fecha que establecerán las Partes Contratantes.

Art. 7.- La lista común deberá estar constituida por productos cuya participación en el valor global de comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en Protocolo: El 25 %, en el curso del primer trienio el 50 %, en el curso del segundo trienio el 75 %, en el curso del tercer trienio y lo esencial de ese comercio, en el curso del cuarto trienio.

Art. 8.- La inclusión de productos en la lista común es definitiva y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.

Para los productos que sólo figuren en las listas nacionales, el retiro de concesiones podrá ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensación.

Para el cálculo de los porcentajes a que se refieran los arts. 5 y 7 se tomará como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al año en que se realice cada negociación.

Art. 10.- Las negociaciones a que se refiere el art. 4 -sobre la base de reciprocidad de concesiones- tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, así como promover la progresiva complementación de las economías de los países de la zona. En dichas negociaciones se contemplará con equidad la situación de las Partes Contratantes cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de las demás Partes Contratantes.

Art. 11.- Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberación, entre una Parte Contratante y el conjunto de las demás, la corrección de dichas desventajas será objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con el fin de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.

Art. 12.- Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el art. 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberación, las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte contratante interesada, procurarán, en la medida de su alcance, corregir esas desventajas.

Art. 13.- La reciprocidad prevista en el art. 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las demás, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberación y a los que se incorporen posteriormente.



CAPITULO III.-Expansión del intercambio y complementación económica

Art. 14.-A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recíproco, las Partes Contratantes procurarán: a) Otorgar entre sí respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociación, para las importaciones de los productos procedentes de la zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado b) Incorporar en las listas nacionales el mayor número posible de productos que ya sean objeto de comercio entre las Partes Contratantes y c) Agregar a esas listas un número creciente de productos que aún no formen parte del comercio recíproco.

Art. 15.- Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de la producción industrial las Partes Contratantes procurarán, en la medida de lo posible, armonizar -en el sentido de los objetivos de liberación del presente Tratado- sus regímenes de importación y exportación, así como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la zona.

Art. 16.- Con el objeto de intensificar la integración y complementación a que se refiere el art. 15, las Partes Contratantes. a) Realizarán esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinación de las respectivas políticas de industrialización, patrocinando con este fin entendimientos entre representantes de los sectores económicos interesados y b) Podrán celebrar entre sí acuerdos de complementación por sectores industriales

Art. 17.- Los acuerdos de complementación a que se refiere el inc.

b) del art. 16 establecerán el programa de liberación que regirá para los productos del respectivo sector, pudiendo contener, entre otras, cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarán a las materias primas y a las partes complementarias empleadas en la fabricación de tales productos. Las negociaciones de esos acuerdos estarán abiertas a la participación de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementación. Los resultados de las negociaciones serán objeto, en cada caso, de protocolos que entrarán en vigor después de que, por decisión de las Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.



CAPITULO IV.- Tratamiento de la nación más favorecida

Art. 18.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relación con un protocolo originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de las demás Partes Contratantes.

Art. 19.- Quedan exceptuados del tratamiento de la nación más favorecida previsto en el art. 18 las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Partes Contratantes y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

Art. 20.- Los capitales precedentes de la zona gozarán en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.



CAPITULO V.- Tratamiento en materia de tributos internos

Art. 21.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales

Art. 22.- En los casos de los productos incluidos en el programa de liberación que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de las negociaciones. Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.



CAPITULO VI - Cláusulas de salvaguardia

Art. 23.- Las Partes Contratantes podrán autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a la importación de productos procedentes de la zona, incorporados al programa de liberación cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Art. 24.- Las Partes Contratantes podrán autorizar igualmente a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que extienda dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberación. Las Partes Contratantes procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberación.

Art. 25.- Cuando las situaciones contempladas en los arts. 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, la Parte Contratante interesada podrá, con carácter de emergencia y ad referendum de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artículos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comité a que se refiere el art. 33, quien, si lo juzgase necesario, convocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia.

Art. 26.- Si la aplicación de las medidas contempladas en este capítulo se prolongase por más de una año, el Comité propondrá a la Conferencia a que se refiere el art. 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante, la iniciación inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta la norma prevista en el art. 8.



CAPITULO VII - Disposiciones especiales sobre agricultura

Art. 27.- Las Partes Contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambio de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de la población rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante.

Art. 28.- Dentro del período a que se refiere el art. 2, cualquier Parte Contratante podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economía, incorporados al programa de liberación y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconómicas, medidas adecuadas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional. La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deberá llevarlas a conocimiento de otras Partes Contratantes, antes de su aplicación.

Art. 29.- Durante el período fijado en el art. 2 se procurará lograr la expansión del comercio de productos agropecuarios de la zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los déficit de las producciones nacionales. Para ese fin, las Partes Contratantes darán prioridad a los productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideración las corrientes tradicionales del comercio intrazonal. Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o más Partes Contratantes, las demás Partes Contratantes deberán ser informadas antes de la entrada en vigor de esos acuerdos.

Art. 30.- Las medidas previstas en este capítulo no deberán ser utilizadas para obtener la incorporación a la producción agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

Art. 31.- En caso de que una Parte contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reducción del consumo habitual del país importador, resultante de las medidas indicadas en el art. 28 y/o del incremento antieconómico de las producciones a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que éstos examinen la situación presentada y si fuera del caso, formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuadas, las que serán aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el art. 12.

CAPITULO VIII - Medidas en favor de países de menor desarrollo económico relativo

Art. 32.- Las Parte Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las economías de los países de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento. Para este fin, las Parte Contratantes podrán: a) Autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, mientras sea necesario y con carácter transitorio, a los fines previstos en el presente artículo, ventajas no extensivas a las demás Partes Contratantes, con el fin de estimular la instalación o la expansión de determinadas actividades productivas b) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, a cumplir el programa de reducción de gravámenes y otras restricciones en condiciones más favorables, especialmente convenidas c) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, a adoptar medidas adecuadas a fin de corregir eventuales desequilibrios en su balance de pagos d) Autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, a que aplique, cuando sea necesario y con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y mientras no signifique una reducción de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de proteger la producción nacional de productos incorporados al programa de liberación que sean de importancia básica para su desarrollo económico e) Realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, en el sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la zona, medidas de carácter financiero o técnico destinadas a lograr la expansión de las actividades productivas ya existentes o a fomentar nuevas actividades, especialmente las que tengan por objeto la industrialización de sus materias primas y f) Promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de asistencia técnica de una o más Partes Contratantes, destinados a elevar, en países de menor desarrollo económico relativo dentro de la zona, los niveles de productividad de determinados sectores de producción.



CAPITULO IX - Organos de la Asociación

Art. 33.- Son órganos de la Asociación la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado "La Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "Comité").

Art. 34. - La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación .

Tomará todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta de las Partes Contratantes y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Adoptar las providencias necesarias para la ejecución del presente Tratado y examinar los resultados de la aplicación del mismo b) Promover la realización de las negociaciones previstas en el art. 4 y apreciar sus resultados c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Comité y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante d) Establecer su reglamento y aprobar el reglamento del Comité e) Elegir un presidente y dos vicepresidentes para cada período de sesiones f) Designar el secretario ejecutivo del Comité y g) Entender en los demás asuntos de interés común.

Art. 35.- La Conferencia estará constituida por delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada delegación tendrá derecho a su voto.

Art. 36.- La Conferencia se reunirá: a) en sesiones ordinarias, una vez por año y b) en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comité. En cada período de sesiones la Conferencia fijará la sede y la fecha del siguiente período de sesiones ordinarias.

Art. 37.- La Conferencia sólo podrá tomar decisiones con la presencia de, por lo menos, dos tercios de las Partes Contratantes.

Art. 38.- Durante los dos primeros años de vigencia del presente Tratado, las decisiones de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos, dos tercios de las Partes Contratantes y siempre que no haya voto negativo. Las Partes Contratantes establecerán en la misma forma el sistema de votación que se adoptará después de este período. Con el voto afirmativo de dos tercios de las Partes Contratantes:

a) Se aprobará el presupuesto anual de gastos del Comité b) Se elegirá el presidente y los vicepresidentes de la Conferencia, así como el secretario ejecutivo y c) Se fijarán la fecha y la sede de los períodos de sesiones de la Conferencia.

Art. 39.- El Comité es el órgano permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Convocar la Conferencia b) Someter a la aprobación de la Conferencia un programa anual de trabajos así como un proyecto de presupuesto anual de gastos del Comité c) Representar a la Asociación ante terceros países y organismos o entidades internacionales con el objeto de tratar asuntos de interés común. Asimismo, la representará en los contratos y demás actos de derecho público y privado d) Realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la Conferencia las recomendaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento del Tratado e) Someter a las sesiones ordinarias de la Conferencia un informe anual sobre sus actividades y sobre los resultados de la aplicación del presente Tratado f) Solicitar el asesoramiento técnico así como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales g) Tomar las decisiones que le fueran delegadas por la Conferencia y h) Ejecutar las tareas que le fueren encomendadas por la Conferencia.

Art. 40.- El Comité estará constituido por un representante permanente de cada Parte Contratante, con derecho a un voto. Cada representante tendrá un suplente.

Art. 41.- El Comité tendrá una Secretaría dirigida por un secretario ejecutivo y compuesta de personal técnico y administrativo. El secretario ejecutivo, que será elegido por la Conferencia para un período de tres años, renovable por iguales plazos, participará en el plenario del Comité sin derecho a voto. El secretario ejecutivo será el secretario general de la Conferencia y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Organizar los trabajos de la Conferencia y del Comité b) Preparar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Comité y c) Contratar y admitir al personal técnico y administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del Comité:.

Art. 42.- En el desempeño de sus funciones, el secretario ejecutivo y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del secretario ejecutivo y del personal de la Secretaría, absteniéndose de ejercer sobre los mismos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

Art. 43.- A fin de facilitar el estudio de problemas específicos, el Comité podrá establecer comisiones consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades económicas de cada una de las Partes Contratantes.

Art. 44.- El Comité solicitará para los órganos de la Asociación el asesoramiento técnico de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Interamericano Económico y Social de la Organización de los Estados Americanos (CIES).

Art. 45.- El Comité se constituirá a los 60 días de la entrada en vigencia del presente Tratado y tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.



CAPITULO X - Personalidad jurídica. - Inmunidades y privilegios

Art. 46.- La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a) Contratar b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de ellos c) Demandar en juicio y d) Conservar fondos en cualquier momento y hacer las transferencias necesarias.

Art. 47.- Los representantes de las Partes Contratantes, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación gozarán en la zona de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás necesarios para el ejercicio de sus funciones. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades. La Asociación celebrará un Acuerdo con el gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.



CAPITULO XI - Disposiciones diversas

Art. 48.- Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el régimen de imposición de gravámenes a la importación podrá significar un nivel de gravámenes menos favorable que el vigente antes de la modificación, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a las demás Partes Contratantes. Se exceptúa del cumplimiento de la exigencia establecida en el párrafo anterior la actualización del aforo "pauta del valor mínimo" para la aplicación de gravámenes aduaneros, siempre que esta actualización responda exclusivamente al valor real de la mercadería. En este caso el valor no incluye los gravámenes aduaneros aplicados a la mercadería.

Art. 49.- Para la mejor ejecución de las disposiciones del presente Tratado, las Partes Contratantes procurarán, en el más breve plazo posible: a) Fijar los criterios que serán adoptados para la determinación del origen de las mercaderías, así como su condición de materias primas, productos semielaborados o productos elaborados b) Simplificar y uniformar los trámites y formalidades relativos al comercio recíproco c) Establecer una nomenclatura tarifaria que sirva de base común para la presentación de las estadísticas y la realización de las negociaciones previstas en el presente Tratado d) Determinar lo que se considera tráfico fronterizo para los efectos del art. 19 y e) Establecer los criterios para la caracterización del dumping y otras prácticas desleales de comercio y los procedimientos al respecto.

Art. 50.- Los productos importados desde la zona por una Parte Contratante no podrán ser reexportados, salvo cuando para ello hubiere acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas. No se considerará reexportación si el producto fuere sometido en el país importador a un proceso de industrialización o elaboración cuyo grado será calificado por el Comité.

Art. 51.- Los productos importados o exportados por una Parte Contratante gozarán de libertad de tránsito dentro de la zona y estarán sujetos, exclusivamente, al pago de las tasas normalmente aplicables a la prestación de servicios.

Art. 52.- Ninguna Parte Contratante podrá favorecer sus exportaciones mediante subsidios u otras medidas que puedan perturbar las condiciones normales de competencia dentro de la zona No se considera subsidio la exoneración en favor de un producto exportado de los derechos o impuestos que graven el producto o sus componentes, cuando se destine al consumo interno, ni la devolución de esos derechos e impuestos (draw back).

Art. 53.- Ninguna disposición del presente tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la : a) Protección de la moralidad pública b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad c)Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en el art. 51 y en los tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes en las Partes Contratantes d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales e) Importación y exportación de oro y plata metálicos f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Art. 54.- Las Partes Contratantes empeñarán sus máximos esfuerzos en orientar sus políticas hacia la creación de condiciones favorables al establecimiento de un mercado común latinoamericano.

A tal efecto, el Comité procederá a realizar estudios y a considerar proyectos y planes tendientes a la consecución de dicho objetivo, procurando coordinar sus trabajos con los que realizan otros organismos internacionales.



CAPITULO XII - Cláusulas finales

Art. 55.- El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas, ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

Art. 56.- El presente Tratado será ratificado por los Estados signatarios en el más breve plazo posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

Art. 57.- El presente Tratado entrará en vigor 30 días después del depósito del tercer instrumento de ratificación, con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen y, para los demás signatarios, el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones. El gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

Art. 58.- Después de su entrada en vigor, el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de los demás Estados Latinoamericanos, que deberán depositar a tal efecto, ante el gobierno de la República Oriental del Uruguay el correspondiente instrumento de adhesion. El Tratado entrará en vigor para el Estado adherente 30 días después del depósito del respectivo instrumento.

Los Estados adherentes efectuarán las negociaciones a que se refiere el art. 4 en la sesión de la Conferencia inmediatamente posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

Art. 59.- Cada Parte Contratante comenzará a beneficiarse de las concesiones ya otorgadas entre sí por las demás Partes Contratantes, a partir de la fecha en que entren en vigor las reducciones de gravámenes y demás restricciones negociadas por ellas sobre la base de reciprocidad y cumplidos los compromisos mínimos a que se refiere el art. 5, acumulados durante el período transcurrido desde la entrada en vigor del presente Tratado.

Art. 60.- Las Partes Contratantes podrán introducir enmiendas al presente Tratado, las cuales serán formalizadas en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido ratificados por todas las Partes Contratantes y depositados los respectivos instrumentos.

Art. 61.- Expirado el plazo de 12 años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes Contratantes procederán a examinar los resultados obtenidos en virtud de su aplicación e iniciarán las negociaciones colectivas necesarias para la mejor consecución de los objetivos del Tratado y, si fuere oportuno, para adaptarlo a una nueva etapa de integración económica.

Art. 62.- Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscriptos por cualquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado. Cada Parte Contratante tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones del presente Tratado.

Art. 63.- El presente Tratado tendrá duración ilimitada.

Art. 64.- La Parte Contratante que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a las demás partes Contratantes en una de las sesiones ordinarias de la Conferencia, efectuando la entrega formal del documento de denuncia en la sesión ordinaria siguiente. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos y obligaciones que corresponden a su condición de Parte Contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravámenes y demás restricciones recibidas y otorgadas en cumplimiento del programa de liberación, las cuales continuarán en vigor por un período de cinco años, a partir de la fecha de formalización de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados por acuerdo de la Conferencia y a petición de Parte Contratante interesada.

Art. 65.- El presente Tratado se denominará Tratado de Montevide

En fe de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos gobiernos.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copias debidamente autenticadas del mismo a los gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.