LEY 15474

REGIMEN PREVISIONAL DEL PERSONAL AERONAUTICO.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1960


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- A los efectos de la presente ley los servicios del personal afiliado a las cajas nacionales de previsión que realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves se dividen en: a) Del personal con función aeronáutica (pilotos, copilotos, mecánicos, navegantes, radiooperadores, navegadores, instructores de vuelos e inspectores de vuelo) b) Del personal con función auxiliar ( comisarios, auxiliares de a bordo o similar).

Art. 2.- Auméntase en dos unidades los porcentajes de aportes del personal aeronavegante, sobre las remuneraciones a que se refieren las respectivas leyes de previsión.

Art. 3.- Para determinar el derecho a las prestaciones y establecer el monto de las mismas, el total que arroje el cómputo simple de servicios se bonificará: a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo, a los aeronavegantes, con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo. Entiéndese por tal al así calificado por la autoridad aeronáutica competente. Quedan excluidos de este inciso el trabajo de taxi, el de propaganda y el de fotografía aérea b) Con un año de servicio por cada 600 horas efectivas de vuelo cumplidas en carácter de instructor o inspector c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo a los pilotos que actúen solos y que no estén comprendidos en el inciso a) d) Con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo a los pilotos que actúen alternando con otros y los restantes aeronavegantes con función aeronáutica e) Con un año de servicio por cada 1.000 horas de vuelo al personal con función auxiliar.

Art. 4.- Las horas efectivas de vuelo a que se refiere el artículo anterior sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.

Art. 5.- En ningún caso el cómputo de servicios de aeronavegación podrá ser integrado por bonificaciones en tiempo que excedan el cincuenta por ciento (50%) del total computado.

Art. 6.- La fracción que en el término final de al antigüuedad exceda de seis meses será computada como año entero. La menor no será computada.

Art. 7.- Corresponde jubilación ordinaria al afiliado con función aeronáutica o auxiliar que haya cumplido cuarenta y cinco años de edad como mínimo y cuyo cómputo de servicios de aeronavegación alcance a treinta años.

Art. 8.- Corresponde jubilación por invalidez: a) Con cualquier tiempo de servicio al afiliado aeronavegante que, a consecuencia de un accidente sufrido durante el desempeño de sus funciones habituales o por enfermedad imputable a las mismas, sea declarado inapto para seguir realizándolas. El haber de la jubilación por invalidez será, en estos casos, igual al de la jubilación ordinaria. Las jubilaciones por invalidez se acordarán con carácter provisorio y a partir de los cinco años de su otorgamiento se considerarán definitivas. b) Al personal que con diez años o más de servicios, sea declarado inapto, por causas ajenas al servicio, para seguir desempeñando sus funciones. En tal caso el haber de la prestación se calculará a razón del 4% del haber de la jubilación ordinaria, hasta su máximo, por cada año de servicio c) Al personal que con menos de diez años de servicios se incapacite por causas ajenas al servicio. En tal caso se abonará a los agentes los haberes mínimos que establecen las leyes respectivas.

Art. 9.- La declaración de incapacidad de los agentes para continuar desempeñando funciones específicas a bordo de aeronaves será del resorte exclusivo de las autoridades aeronáuticas competentes, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. En última instancia intervendrá el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica.

Art. 10.- Corresponde jubilación por retiro voluntario al afiliado que haya cumplido cuarenta y cinco años de edad como mínimo y haya prestado quince años de servicios efectivos de aeronavegación continuos o discontinuos. En este caso las bonificaciones a que se refiere el artículo 3 sólo se tendrán en cuenta para determinar el haber mensual y no para integrar la antigüuedad mínima exigida para obtener el beneficio.

Art. 11.- El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuera titular el afiliado a la fecha de la cesación de servicios, o bien del cargo, oficio o función de mayor jerarquía que le hubiere correspondido. A estos efectos se requiere haber cumplido en el cargo, oficio o función final o de mayor jerarquía un período mínimo de 12 meses consecutivos en su defecto, se promediarán las remuneraciones a los cargos, oficios o funciones que hubiere desempeñado durante los tres años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los supuestos adicionales, cualesquiera fuera su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes. Cuando el haber jubilatorio resultante fuere mayor de 10.000 pesos, el excedente de esa suma se determinará con sujeción a la siguiente escala acumulativa: de más de 10.000 a 15.000, $ 10.000 más 70% del excedente de 10.000 de más de 15.000 a 20.000, $ 13.500 más 50% del excedente de 15.000 de más de 20.000 a 30.000, $ 16.000 más 30% del excedente de 20.000, y de $ 30.000 en adelante, $ 19.000 más 15% del excedente de 30.000. Los afiliados que continuaran en actividad después de haber cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos para la jubilación ordinaria íntegra, se beneficiarán con el 2 1/2 % del haber por cada año de servicios excedente. El importe de esta bonificación no podrá ser superior en ningún caso al 25 % del haber jubilatorio.

Art. 12.- El haber de jubilación por retiro voluntario se calculará a razón del tres por ciento (3%) del haber de la jubilación ordinaria, hasta su máximo, por cada año de servicio.

Art. 13.- El haber de la pensión correspondiente a los causa habientes de los afiliados aeronavegantes será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación móvil que disfrutaba o a que tenía derecho el causante. Dicha proporción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) cuando la totalidad de la pensión corresponda a una sola persona.

Art. 14.- El haber jubilatorio de los afiliados que se acojan a los beneficios de la presente ley, será aumentado anualmente en la misma proporción que lo sean las remuneraciones correspondientes al personal de igual categoría que continúa en actividad. A tal efecto sólo serán considerados los aumentos obtenidos por los aeronavegantes en virtud de convenios colectivos realizados entre patronos y trabajadores, o los que, con carácter general acuerde el Estado, cuando se trate de personal de su dependencia.

Art. 15.- Por los servicios de aeronavegación prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se formulará un cargo igual al dos por ciento (2%) de las remuneraciones respectivas más el interés del cuatro por ciento (4%) anual, calculado en forma creciente hasta el momento en que comience la amortización, y decreciente hasta su cancelación. Dicho cargo será amortizado: a) Con el uno por ciento (1%) de las remuneraciones del afiliado mientras éste se halle en servicio b) Con el dos por ciento (2%) del haber jubilatorio cuando el afiliado pase a la pasividad c) Con el dos por ciento (2%) del haber de la pensión que corresponda a los causa habientes cuando ocurra el fallecimiento del afiliado.

Art. 16.- En materia de reciprocidad regirán las disposiciones de la ley 12.921 (decreto ley 9.316/46). En el caso de servicios mixtos el cómputo de los mismos y el cálculo del haber se hará en forma proporcional a los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cada régimen. Si las escalas jubilatorias fueran distintas, también será proporcional su jubilación.

Art. 17.- Los beneficios de la presente ley alcanzan a los jubilados y derecho habientes a quienes deberán reajustárseles las prestaciones como también formulárseles los cargos establecidos en el artículo 15.

Art. 18.- Acuérdanse los beneficios de la presente ley con el derecho de acogerse a la jubilación ordinaria, cualquiera fuere la caja donde actualmente revisten, al personal de aeronavegantes que en el año 1929 inició en el país los servicios públicos de transporte aéreo.

Art. 19.- A los fines dispuestos en el artículo anterior se tendrán por cumplidas todas las condiciones exigidas para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, sin perjuicio de completar los aportes en la forma prevista por el artículo 15, y para la liquidación correspondiente se tomará como base el sueldo que perciban los aeronavegantes según las categorías dispuestas por el artículo 1.

Art. 20.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente ley.

Art. 21.- La presente ley comenzará a aplicarse a partir del 1, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su promulgación.

Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - Barraza - Monjardin - Oliver.