Ley 15.553

DECLARACION COMO ENTIDAD DE BIEN PUBLICO A LOS EFECTOS IMPOSITIVOS, A LA ASOCIACION PARA LA LUCHA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1960



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Libérase de todo derecho aduanero la importación de instrumentos, aparatos, reactivos, vacunas, drogas, materiales y demás elementos necesarios para la investigación y para la lucha antipoliomielítica que con tales fines sean donados por personas o instituciones extranjeras a entidades de bien público, dedicadas exclusivamente a la lucha contra este mal y que fueren reconocidas en tal carácter por ley del Congreso o por decreto del Poder Ejecutivo o que, con idéntico propósito, sin fines de lucro, éstas adquieran para introducir al país. Asimismo estará la introducción de tales elementos exenta del impuesto de sellos y del pago de toda suerte de recargos, de la obligación de constituir depósitos previos y de cualesquiera otros requisitos cambiarios.

Art. 2.- Declárase entidad de bien público a los efectos previstos en el artículo anterior y en las leyes impositivas a ALPI (Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil), la que estará exenta de pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y derechos en los actos y gestiones que realice específicamente para los establecimientos que tenga en funcionamiento en el país y para los que cumpla dentro de sus fines o en relación con sus otros bienes.

Art. 3.- Todas las franquicias a que se refiere esta ley se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.

Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1960. GUIDO - Barraza - Monjardin - Oliver. Barraza. Monjardin. Oliver.