Ley 15.766

LEY DE LA LUCHA CONTRA EL CANCER.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1960


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Se declara de interés nacional con carácter permanente la lucha contra el cáncer y enfermedades afines, debiendo concurrir a la misma los órganos técnicos dependientes del Poder Ejecutivo, de los gobiernos provinciales y municipales, y las entidades privadas.

*ARTICULO 2.- Nota de redacción: DEROGADO POR DECRETO LEY 1.718/63).

ARTICULO 3.- A los fines del levantamiento de estadísticas demostrativas que faciliten la mejor ejecución de los objetivos de esta lucha, el cáncer y enfermedades afines serán de declaración obligatoria, a cuyo efecto se establecerá la confección de una ficha para una clasificación uniforme, a fijar en la reglamentación de la presente ley. La declaración de los enfermos de cáncer o de los casos sospechosos es obligatoria para el médico que los asista, haya asistido o los conozca por cualquier medio.

*ARTICULO 4.- Nota de redacción: DEROGADO POR DECRETO LEY 1.718/63.

*ARTICULO 5.- Nota de redacción: DEROGADO POR DECRETO LEY 1.718/63.

*ARTICULO 6.- Nota de redacción: DEROGADO POR DECRETO LEY 1.718/63.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GUIDO - Barraza - Monjardín - Oliver.