Ley 15.791

INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS.

BUENOS AIRES, 20 de diciembre de 1960



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Adherir a la Convención sobre creación del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de los Estados Americanos y ratificar el Protocolo de Enmienda respectivo, abierto a la firma el 1 de diciembre de 1958.

Art. 2.- Comuníquese, etcétera.

FIRMANTES

ANEXO A: Convención sobre creación del instituto interamericano de ciencias agrícolas de la Organización de los Estados Americanos y protocolo de enmienda abierto a la firma el 1ro de diciembre de 1958. CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS

Art. I.- Los Estados Contratantes reconocen mediante la presente Convención como Institución permanente al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, organizado como sociedad autorizada de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, con fecha 18 de junio de 1942 y convienen en darle al Instituto el carácter de persona jurídica de acuerdo con su propia legislación. El Instituto gozará de todos los derechos, beneficios, capital, terrenos y otros bienes que ha adquirido o adquiera en calidad de corporación y asumirá todas las obligaciones y cumplirá los contratos que ha celebrado o celebre en la misma capacidad.

La oficina central ejecutiva del Instituto tendrá su sede en Washington, D.C. La oficina principal de actividades radicará en Turrialba, Costa Rica. Oficinas regionales del Instituto podrán ser establecidas en todas las otras Repúblicas Americanas.

Fines

Art.II.- Los fines del Instituto serán los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en las Repúblicas Americanas mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la teoría y de la práctica de la agricultura, así como de otras artes y ciencias conexas. Para realizar estos fines, el Instituto podrá, de conformidad con las leyes de los distintos países, hacer uso de las siguientes atribuciones: crear, sostener y administrar establecimientos similares e instalaciones en una o más de las Repúblicas Americanas prestar ayuda al establecimiento y mantenimiento de organizaciones que persigan finalidades análogas en dichas Repúblicas comprar, vender, arrendar, mejorar o administrar cualquiera propiedad en las Repúblicas Americanas, de acuerdo con las finalidades del Instituto colaborar con el Gobierno de cualquier República Americana, o con cualesquiera otros organismos o entidades y prestar ayuda a los mismos aceptar contribuciones y donativos en forma de dinero o bienes, tanto muebles como inmuebles celebrar y llevar a cabo contratos y acuerdos cultivar o adquirir toda clase de productos agrícolas y sus derivados o disponer de los mismos en cualquiera otra forma cuando sea esencial para fines de investigación o experimentación y efectuar cualquier otro negocio o llevar a cabo cualquier otra actividad que sean convenientes para los fines indicados.

La Junta Directiva

Art.III.- Los Representantes de las veintiuna Repúblicas Americanas en el Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuarán como miembros del Instituto y se considerarán como miembros de la Junta Directiva del mismo. Si alguno de ellos no pudiere asistir a una reunión de la Junta Directiva se podrá designar un suplente para ese fin, ya sea por el propietario o por su respectivo Gobierno.

Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la mayoría de los votos de sus miembros, cuya mayoría de votos incluirá una mayoría de votos de los representantes de los Estados Contratantes. La Junta tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: Elegir el Director del Instituto y ratificar el nombramiento del Secretario. Remover tanto al Director como al Secretario. Fijar la remuneración del Director y del Secretario. Vigilar las actividades del Director, quien será responsable de dar cumplimiento a todas las órdenes y resoluciones de la Junta. Nombrar un Comité Administrativo asignándole sus deberes y fijándole sus gastos y emolumentos, el que consistirá de no más de ocho personas, entre las cuales servirá de miembro "ex officio" el Director del Instituto. No se requiere que los miembros de este Comité sean miembros de la Junta Ejecutiva del Instituto. Aprobar el presupuesto que someterá anualmente el Director para la administración del Instituto. La Junta fijará las cuotas anuales del Instituto. La Junta recibirá del Director un informe anual sobre las actividades del Instituto, así como de su estado general y situación financiera.

Funcionarios

Art.IV.- El Instituto tendrá un Director y un Secretario. El Director será elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria y durará seis años en su cargo podrá ser reelecto una o más veces.

El primer período del Director, para los fines de la presente Convención, principiará el día que ésta entre en vigor.

El Secretario será nombrado por el Director con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y será directamente responsable ante el Director. El Director y el Secretario desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores respectivos sean designados y entren al desempeño de sus cargos pero podrán ser removidos por el voto de la mayoría de los miembros del Instituto.

El Director

Art.V.- 1. El Director tendrá amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto, bajo la vigilancia de la Junta Directiva del mismo y será responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de dicha Junta. 2. El Director tendrá la representación legal del Instituto bajo la vigilancia de la Junta Directiva del mismo y podrá legalizar con el sello del Instituto todos los contratos, traspasos y otros instrumentos que requieran ese trámite y que en su opinión sean necesarios y convenientes para el funcionamiento del Instituto.

Además estará facultado para tomar cualquiera otra medida necesaria para dar fuerza legal a tales instrumentos, de conformidad con los requisitos o disposiciones de la ley. El Director podrá otorgar poderes a otras personas para todos aquellos actos que no pueda realizar él personalmente. 3. El Director, sujeto a la supervigilancia de la Junta Directiva del Instituto, tendrá facultad para nombrar y remover empleados y fijar su remuneración. 4. El Director preparará el presupuesto del Instituto para cada año fiscal y lo someterá a la Junta Directiva con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual, en la cual se considerará su aprobación. 5. El Director presentará un informe anual a la Junta Directiva del Instituto, dos meses antes de celebrarse la reunión anual, en el que dará cuenta de las labores del Instituto durante el año, así como de su estado general y situación financiera y someterá a la aprobación de la misma Junta el presupuesto y los planes para el año siguiente.

El Secretario

Art. VI.- El Secretario tendrá bajo su cuidado las actas y archivos del Instituto, gozará de todas las facultades y desempeñará todas las funciones administrativas que le encomiende el Director.

El Consejo Técnico Consultivo

Art. VII.- Se establecerá un Consejo Técnico Consultivo, que se organizará en la forma siguiente: 1. Cada uno de los Estados Contratantes podrá designar un experto agrícola, quien actuará como su representante en el seno del Consejo Técnico Consultivo del Instituto. Este Consejo cooperará con el Director en asuntos de índole técnica agrícola. El nombramiento de cada representante se comunicará oficialmente al Secretario del Instituto. Los miembros del Consejo, sujetos a la voluntad de sus gobiernos, ejercerán sus funciones durante un período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente una o más veces para continuar en el desempeño de sus cargos. 2. El Consejo Técnico Consultivo se reunirá, a lo menos una vez al año, bajo la presidencia del Director del Instituto en el lugar en que las actividades del Instituto lo requieran. El Director podrá citar al Consejo a reuniones extraordinarias por su propia iniciativa, cuando la buena marcha del Instituto así lo requiera.

Cada una de estas reuniones deberá convocarse con dos meses de anticipación por lo menos, indicándose el motivo o motivos de la reunión propuesta. Una mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum. 3. Ningún miembro del Consejo Técnico Consultivo recibirá del Instituto, en tal capacidad, remuneración pecuniaria alguna por sus servicios pero el Instituto podrá sufragar los gastos de viaje de los miembros del Consejo para su reunión anual.

Agente fiscal

Art.VIII.- La Unión Panamericana actuará como agente fiscal del Instituto, y en tal capacidad recibirá y administrará los fondos del Instituto.

Sostenimiento del Instituto

Art. IX.- Los recursos para sostener y fomentar las labores del Instituto consistirán en las cuotas anuales que cubran los Estados Contratantes, así como en los legados, donativos y contribuciones que el Instituto acepte. Tales fondos y contribuciones se utilizarán exclusivamente para fines que estén de acuerdo con el carácter del Instituto. La Junta Directiva del Instituto fijará las cuotas anuales, en el entendimiento de que el voto deberá ser unánime en lo que respecta a los miembros que representen a los Estados Contratantes. El monto de las cuotas respectivas se fijará en proporción con el número de habitantes de cada Estado Contratante, tomándose como base las últimas estadísticas oficiales que existan en la Unión Panamericana el 1 de julio de cada año. Se fijará la cuota anual de cada Estado Contratante, la que no excederá de un dólar en moneda de los Estados Unidos de América, por cada mil habitantes. Sin embargo, esa cuota podrá aumentarse mediante la recomendación unánime de los miembros de la Junta Directiva que represente a los Estados Contratantes y con la aprobación de las autoridades competentes de cada Estado Contratante. La Unión Panamericana comunicará a los Gobiernos de los Estados Contratantes las cantidades que correspondan, las que deberán pagarse antes del 1 de julio de cada año. El pago de la cuota correspondiente a cada Estado Contratante se comenzará a partir de la fecha en que esta Convención entre en vigor con respecto a ese Estado, calculándose la cantidad a base del número de meses completos que quedaren por terminarse dentro del año fiscal en curso. El año fiscal del Instituto comenzará cada 1 de julio.

Idiomas

Art. X.- Serán idiomas oficiales del Instituto el español, el inglés, el portugués y el francés.

Franquicia postal

Art. XI.- Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensiva al Instituto, desde luego dentro de sus respectivos territorios, y entre unos y otros, la franquicia postal establecida en las convenciones postales interamericanas en vigencia, pidiendo a los Estados miembros de la Unión Panamericana, que no hayan ratificado la presente Convención, que concedan al Instituto dicha prerrogativa.

Exención de impuestos

Art. XII.- Los bienes inmuebles que posea el Instituto, en derecho o equidad, en cualquiera de los Estados Contratantes, y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el Instituto, estarán exentos de impuestos de cualquiera naturaleza, ya sean nacionales, estaduales, provinciales o municipales, con excepción de las tasas que deban ser pagadas por razón de servicios o de mejoramientos públicos locales que redunden en beneficio de dichos inmuebles. El mobiliario, los efectos, enseres, utensilios, materiales de construcción y cualesquiera otros artículos destinados al uso oficial del Instituto estarán exentos, en el territorio de cualquiera de los Estados Contratantes, de todo gravamen, incluyendo derechos aduaneros, contribuciones indirectas y sobretasas, o cualesquiera otros. Estarán también exentos de toda clase de impuestos, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes, los fondos y otros bienes que se empleen para los fines del Instituto, y todos los contratos y actos oficiales del Instituto, que se mantengan dentro de los límites de sus funciones.

Circulación de fondos

Art. XIII.- Cada uno de los Estados Contratantes tomará las medidas que sean necesarias para facilitar el movimiento de los fondos del Instituto.

Facilidades para el personal y estudiantes

Art. XIV.- Cada uno de los Estados Contratantes conviene en acordar a las personas al servicio del Instituto, o que realicen estudios auspiciados por él, todas aquellas facilidades que puedan conceder en cuanto concierne a exenciones de impuestos y otros recargos que afecten la entrada, viajes y residencia de tales personas, conforme a sus leyes y reglamentos.

Firma y ratificación

Art. XV.- 1. El original de la presente Convención, redactado en los idiomas español, inglés, portugués y francés, será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas. La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas de la presente Convención a los gobiernos signatarios y a los gobiernos de los Estados no signatarios que sean miembros de la Unión Panamericana. La Unión Panamericana informará a todos los gobiernos de los países miembros de la Unión Panamericana acerca de las firmas de adhesión que se registren y de las fechas respectivas de las mismas. 2. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que comunicará a todos los Gobiernos signatarios los datos sobre cada ratificación depositada.

3. La presente Convención entrará en vigor tres meses después que se hayan depositado en la Unión Panamericana cinco ratificaciones cuando menos. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.

Denuncia

Art. XVI.- 1. La presente Convención, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado Contratante, dando aviso por escrito a la Unión Panamericana, la cual informará a todos los otros Estados Contratantes acerca de cada notificación de denuncia que se recibida. Transcurrido un año a contar de la fecha en que haya sido recibida por la Unión Panamericana la notificación de denuncia, la presente Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero permanecerá el pleno efecto en lo que respecta a todos los otros Estados Contratantes. 2. En el caso de que el número de Estados Contratantes quedare reducido a menos de cinco, como resultado de las denuncias, los Estados restantes se consultarán recíprocamente y de modo inmediato con el objeto de revisar la presente Convención y resolver lo conveniente sobre el futuro del Instituto. Si dentro de dos años, a partir de la fecha en que el número de Estados quedare reducido a menos de cinco, como resultado de denuncias, esos Estados no hubieren llegado a un acuerdo respecto a la continuidad de la Convención y al futuro del Instituto, la Convención cesará de tener vigor seis meses después de la fecha en que cualquiera de dichos Estados notifique por escrito a los otros su intención de terminarla. En el caso de que la Convención cesare de tener efecto, el futuro destino del Instituto será determinado por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. En fe de lo cual, los infrascriptos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.

ANEXO B: Protocolo de enmienda a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas- PROTOCOLO DE ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS

Art. I.- El término "República" o "Repúblicas" será substituido por "Estado" o "Estados", según sea el caso, siempre que aquél figure en el texto de la Convención.

Art. II.- El art. I de la Convención queda enmendado en los términos siguientes: Art.I.- Los Estados Contratantes por medio del presente instrumento, reorganizan el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal carácter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, según fue organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes de Distrito de Columbia, Estados Unidos de América y asume todas las obligaciones de que se hayan hecho responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación. El Instituto tendrá su sede en Turrialba, Costa Rica y podrá establecer oficinas en otros lugares de dicho pais. Podrá tener también oficinas o centros regionales en otros países de América

Art.III.- El art.III de la Convención queda enmendado en los términos siguientes: Art.III.- La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto, se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado designará como su representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o Secretaría de Agricultura, especialista en materias agrícolas. Asimismo, cada Estado podrá nombrar un representante suplente y los asesores que considere necesarios. Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Estados Contratantes, excepto en lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayoría de dos tercios. Son atribuciones de la Junta las siguientes: Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración Remover al Director Considerar el proyecto de programa de trabajo que le someta el Director, y aprobar anualmente el programa de trabajo del Instituto Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de los Estados Contratantes Cooperar con el Director en asuntos de índole tecnicoagrícola Aprobar el acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo Especializado, celebre con el Consejo de Organización de los Estados Américanos y en el que se determinen las relaciones que deben existir entre el Instituto y la Organización Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado general y situación financiera del Instituto Formular su propio reglamento y aprobar el reglamento para la administración del Instituto. La Junta establecerá, entre sus miembros, una comisión que prepare las reuniones de aquella y lleve a cabo los demás trabajos que la Junta le encomiende. La Junta celebrará anualmente una reunión ordinaria y podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los Estados Contratantes lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendrá lugar en la sede del Instituto a menos que aquélla fije otro lugar en casos determinados.

Art. IV.- Los arts. IV, V y VI de la Convención junto con sus títulos correspondientes quedan reemplazados por el siguiente artículo y título: El Director Art. IV.- El Director del Instituto será elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria para un período de seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Desempeñará su cargo hasta que su sucesor sea elegido y entre en funciones. El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendrá amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto tendrá la representación legal del mismo y será responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de la Junta. El Director tendrá además, las siguientes atribuciones y deberes:

Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del Instituto para cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva, con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual en la que se considere su aprobación. Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las labores del Instituto durante el año fiscal anterior, así como del estado general y de la situación financiera del mismo. Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio del Instituto, de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste. Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones inherentes a su cargo.

Art.V.- Los arts. VII y VIII de la Convención, junto con sus respectivos títulos, quedan sin efecto.

Art. VI.- El art. IX de la Convención queda enmendado en los términos siguientes: Art. IX.- Los Estados Contratantes contribuirán al sostenimiento del Instituto mediante cuotas anuales que serán fijadas por la Junta Directiva de acuerdo con las bases utilizadas en la determinación de las cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto podrá, además, aceptar de fuentes oficiales o de fuentes particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades que estén de acuerdo con el carácter y los propósitos del Instituto. El año fiscal del Instituto comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio. Las cuotas anuales que correspondan a los Estados contratantes se comunicarán con anticipación a los Gobiernos y se considerarán debidas desde el primer día del precitado año fiscal.

Art.VII.- El original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos, la Unión Panamericana informará a los Gobiernos acerca de las firmas y de las fechas correspondientes.

Art. VIII.- Solamente podrán ratificar o adherirse al presente Protocolo los Estados Americanos que sean Partes en la Convención.

Art. IX.- La Unión Panamericana enviará copias certificadas del Protocolo a los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su ratificación o adhesión. Los instrumentos de ratificación o adhesión, serán depositados en la Unión Panamericana y ésta comunicará a los Gobiernos cada depósito y la fecha del mismo.

Art. X.- Este Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que todos los Estados Partes en la Convención hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión al mismo.