Ley 16.055

OPCION DEL PERSONAL POLICIAL EN CUANTO AL REGIMEN PREVISIONAL.

BUENOS AIRES, 9 de noviembre de 1961



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Podrá optar por el régimen de previsión establecido por el Estatuto de la Policía de los territorios nacionales, decreto ley 2.019/46, modificatorias, complementarias y reglamentaciones dictadas en su consecuencia: a) El Personal de la ex policía de los territorios nacionales que goce de prestaciones acordadas por el régimen de la ley 4.349 y sus modificatorias b) Las actuales pensionistas de dicho personal c) Los deudos del personal de la policía de los ex-territorios nacionales a los cuales les correspondería pensión aplicándose las previsiones del Estatuto de la Policía de los territorios nacionales, no obstante haber dejado de gozar de los beneficios otorgados anteriormente por vencimiento del término legal. La opción deberá efectuarse por escrito ante el Ministerio del Interior.-

ARTICULO 2.- Para la determinación del monto de las prestaciones de retiros, jubilaciones y pensiones, se practicarán los correspondientes cálculos de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la policía de los territorios nacionales, sus modificatorias, complementarias y reglamentaciones dictadas en su consecuencia. En lo no expresamente previsto, serán normas de aplicación complementarias las del decreto ley 15.312/57 y artículos 3., 5. y 6. de la ley 15.472.-

ARTICULO 3.- Los beneficios derivados de la aplicación de esta ley serán abonados por intermedio del Ministerio del Interior, a cuyo efecto la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, a requerimiento del Ministerio del Interior, transferirá a éste el monto de los haberes correspondientes a los beneficiarios. Las diferencias resultantes al proceder al reajuste, entre el haber que determina la ley 4.349 y sus modificatorias para estos agentes y el que fija esta ley, serán abonadas con fondos de rentas generales e imputación a la presente. Con los mismos fondos e imputación serán abonadas las pensiones originadas en el artículo 1., inciso c).-

ARTICULO 4.- Los reajustes o beneficios emergentes de la aplicación de esta ley, sólo podrán percibirse a partir del primer día del mes siguiente al que se formule la opción.-

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

GUIDO-Monjardin-Garcia-Gonzales