MINERALES TUNGSTENO Y BERILO.

Régimen para la comercialización de dichos minerales de producción nacional.

LEY n° 16.096

Sancionada: 20 de noviembre de 1961.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Queda sujeta al régimen de la presente ley, hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta y tres, la comercialización de los minerales de tungsteno y berilo de producción nacional.

ARTICULO 2° - El Estado nacional, por intermedio del Comité de Comercialización de Minerales o del organismo que designe al efecto, adquirirá con las limitaciones estipuladas en el artículo 7°, las partidas de dichos minerales, siempre que se ajusten a las siguiente exigencias: tungsteno, ley base 65% W03; berilo, ley base 10% BcO, y demás especificaciones comerciales para ambos.

Cuando las leyes de los minerales no sean las especificadas en el presente artículo, deberá ser bonificado o castigado el precio por cada punto en más o menos respectivamente, de acuerdo con las normas actualmente en vigor.

ARTICULO 3° - Los productores de minerales de tungsteno y berilo y las cooperativas mineras no tienen obligación de vender al Estado las producciones de dichos minerales y, en consecuencia, podrán disponer libremente de ellas, en forma parcial o total.

ARTICULO 4°. - El organismo oficial comercializador fijará, para la adquisición de dichos minerales, un precio básico mínimo que no resulte inferior al vigente al treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y uno.

ARTICULO 5° - Las utilidades que obtuviere el organismo oficial comercializador en las ventas de los minerales de tungsteno y berilo que mantiene en existencia y de los que adquiera en lo sucesivo, serán reintegradas a los productores y cooperativas mineras conforme al balance de esa comercialización, el que deberá ser anual y dejar finiquitadas las operaciones correspondientes a ese año.

ARTICULO 6° - Los recursos necesarios para las adquisiciones de minerales previstas en la presente ley provendrán de la realización de los stocks de que disponga el organismo oficial comercializador. En los casos en que por demora o dificultades en la venta de esos minerales careciese de fondos propios, el organismo gestionará del Bando de la Nación Argentina u otra entidad oficial los anticipos necesarios para lo cual podrá afectar en garantía los stocks existentes de los mencionados minerales.

ARTICULO 7° - El organismo oficial comercializador fijará de inmediato la cantidad máxima de minerales de tungsteno que adquirirá durante el primer ejercicio anual, que comenzará a partir de la fecha de la sanción de esta ley, la cual no podrá ser inferior al volumen total del mineral adquirido en los doces meses anteriores. En el siguiente ejercicio, la cantidad máxima a adquirir será establecida en función de las compras efectuadas en el período anterior y de los recursos financieros, específicos de que se disponga. Esa cantidad máxima anual será prorrateada entre los productores y cooperativas mineras en función del volumen de mineral que hayan entregado en el transcurso del período anual precedente.

ARTICULO 8° - Al productor que por intermedio de una cooperativa minera vendiere o intentare vender al organismo oficial comercializador minerales que no fueren de su propia producción, se le instruirá el sumario pertinente y, comprobada la infracción, podrá dársele por terminada toda relación comercial con el organismo.

ARTICULO 9° - El organismo oficial comercializador designará a, propuesta de las entidades empresarias representativas, una comisión especial integrada por cinco productores, que participará en la concertación de las operaciones de compraventa de los minerales de tungsteno.

ARTICULO 10 - Derógase la Ley 14.520 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

ARTICULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala e Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

J. M. GUIDO F. F. MONJARDIN

Alejandro N. Barraza Eduardo t. Oliver

Registrada bajo el N° 16.096

Buenos Aires, diciembre 11 de 1961

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO.

Alfredo R. Vítolo.

José A. Blanco