Secretaría de Hacienda

SUBSIDIOS

Créase una Comisión Especial que otorgará subsidios a personas natural o jurídica privada que sufriera daños materiales con motivo de los hechos producidos durante los días 20, 21 y 22/9/62.

DECRETO-LEY Nº 9.974

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1962.

VISTO los hechos de público conocimiento ocurridos en los últimos días que han originado perjuicios de distinto orden a la población civil, y

CONSIDERANDO: Que frente a los daños materiales producidos, el Poder Ejecutivo, preocupado por esas graves circunstancias, no puede mantenerse insensible ante lo hechos, razón por la cual, y en la medida de sus posibilidades y con el más amplio espíritu de justicia, desea hacer llegar su ayuda a los damnificados;

Que para que esa ayuda sea eficaz, es indispensable que la medida se adopte de inmediato, y que los trámites respectivos se realicen y resuelvan mediante un sistema ágil y rápido;

Que con ese propósito debe constituirse una comisión especial integrada con funcionarios de jerarquía que tengan a su cargo el otorgamiento directo de los subsidios, sin otra instancia o recurso posterior;

Que además deben arbitrarse los medios financieros necesarios para lograr esos propósitos:

Por ello y en uso de la facultad que le acuerda el Decreto Nº 9.747/62.

El presidente de la Nación Argentina

Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Créase una Comisión Especial, integrada por el señor Subsecretario de Economía que la presidirá; el señor Subsecretario de Obras y Servicios Públicos y el señor Subsecretario de Transporte, la que tendrá a su cargo el otorgamiento de subsidios a toda persona natural o jurídica privada que hubiere sufrido daños materiales como consecuencia de los hechos producidos durante los días 20, 21 y 22 de setiembre de 1962.

Art. 2º - El otorgamiento de los subsidios se realizará de acuerdo con la reglamentación que la citada Comisión someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, y con sujeción a las siguientes normas básicas principales:

a) En los casos de muerte e incapacidad para el trabajo, se aplicarán las disposiciones de la Ley 9.688 y sus complementarias; en el primer caso, el subsidio se abonará a los derecho-habientes conforme a lo establecido para el otorgamiento de pensión por las disposiciones del régimen de previsión social en que aquél se hallase comprendido.

b) En los casos de reparación de inmuebles y de reparación o reposición de bienes muebles, cuando no existiesen seguros que cubriesen los daños ocasionados.

Art. 3º - Los interesados deberán solicitar el subsidio dentro del término de 15 (quince) días hábiles de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, transcurrido el cual no se atenderá solicitud alguna.

La Comisión Especial a que se refiere el artículo 1º actuará como organismo de única instancia y contra sus decisiones no habrá recurso alguno.

Art. 4º - Destínase hasta la suma de cien millones de pesos moneda nacional (m$n. 100.000.000) para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere el artículo 1º.

Art. 5º - La tesorería General de la Nación pondrá a disposición de la Comisión Especial creada por el artículo 1º hasta la suma de cien millones de pesos moneda nacional (m$n. 100.000.000) que tomará a Rentas Generales con imputación al presente decreto.

Art. 6º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior, Defensa Nacional, Economía y Obras y Servicios Públicos y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda y de Transporte.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Tesorería

General de la Nación a sus efectos.